REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 20 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2015-000549
SENTENCIA DEFINITIVA No. 080-17.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: SANDRA ISABEL ROMERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.451.806, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CARRASQUERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.454.552, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: SANDRA ISABEL ROMERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.451.806, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EDGARDO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, a los fines de interponer demanda por Motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: JOSE LUIS CARRASQUERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.454.552, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de las hijas de ambos, las niñas y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano JOSE LUIS CARRASQUERO VILLASMIL, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de dieciocho (18) y trece (13) años de edad; que es el caso que el padre de sus hijas se ha negado a cumplir con su obligación de manutención y en varias ocasiones han sostenido conversaciones, las cuales han sido infructuosas, negándose a facilitar el dinero para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, medicamentos entre otras; que su negativa es injustificada porque labora como electricista en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A; que solicita sea obligado a cubrir la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) mensuales en dinero en efectivo como obligación de manutención, a fin de cubrir las necesidades básicas antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la LOPNNA; que asimismo requiere la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales, vestimenta de fin de año en época de navidad y año nuevo; que por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano JOSE LUIS CARRASQUERO VILLASMIL, por obligación de manutención con fundamento en los estipulado en los artículos 455, 511, 512 de la LOPNNA.
Por auto dictado en fecha tres (03) de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió el presente asunto, dictándose despacho saneador por cuanto no fue indicado en el libelo de la demanda la dirección de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2015, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistida de abogado, mediante la cual indica la dirección exacta de la parte demandante.
Por auto dictado en fecha tres (03) de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano JOSE LUIS CARRASQUERO VILLASMIL, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día miércoles siete (07) de octubre de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión de la adolescentes de autos.
En fecha siete (07) de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de la adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha siete (07) de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día martes tres (03) de noviembre de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha tres (03) de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose de oficio el Tribunal materializar la prueba de informe relativa a la capacidad económica del ciudadano demandante.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día viernes veinticuatro (24) de marzo de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de esta Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para celebrarse en la misma fecha; asimismo, solicita se ratifique el contenido del Oficio No. 1621-16, de fecha 13 de diciembre de 2016, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual solicitó información sobre la capacidad económica del ciudadano JOSE LUIS CARRASQUERO VILLASMIL.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2017, se recibió comunicación emitida por la Empresa PDVSA., mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del demandante, ciudadano JOSE LUIS CARRASQUERO VILLASMIL, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha diez (10) de mayo de 2017.
Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, este Tribunal fijó para el día miércoles catorce (14) de junio de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha catorce (14) de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se levantó acta para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se desprende de autos que la parte demandante pese a que promovió medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, dichos medios de pruebas fueron desestimados en la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, por lo que este tribunal no tiene pruebas que valorar. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, por lo que este tribunal no tiene pruebas que valorar ASI SE DECLARA.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 015, de fecha 12 de enero de 2004, correspondiente a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Punta Gorda, municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre ésta y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Comunicación No. DEPOCC-AAJJ-CE-2017-04-0610, de fecha 28 de abril del 2017, emitida por la empresa PDVSA, mediante la cual informa que el ciudadano JOSE LUIS CARRASQUERO VILLASMIL, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual diaria, devengando un salario básico ordinario de Bs.2.045,78 y como compensación salarial por antigüedad de Bs.25,00 con gananciales; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual y el monto varía dependiendo del grado de estudio; le corresponde por utilidades entre quince (15) días a cuatro (4) meses de salario, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo para las trabajadoras y los trabajadores; y por bono vacacional 55 días de salario; a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 015, de fecha 13 de marzo de 1997, correspondiente a la joven adulta (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Punta Gorda, municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre ésta y el obligado de autos, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su comparecencia a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) La ciudadana SANDRA ISABEL ROMERO TORRES, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOSE LUIS CARRASQUERO VILLASMIL, y a favor de las adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
b) La ciudadana SANDRA ISABEL ROMERO TORRES manifiesta que sea fijada la obligación a de manutención por cuanto el progenitor de sus hijas se ha negado a cumplir con su obligación de manutención; que han tenido conversaciones, las cuales han sido infructuosas, negándose a facilitar el dinero para cubrir las necesidades básicas, tales como: alimentación, Vestuario, Medicamentos, entre otras; que su negativa es injustificada ya que labora en la empresa PDVSA Petróleo, S:A., por lo que solicita por pensión de manutención la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) mensuales; requiere además la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales, vestimenta de fin de año, en época de navidad y año nuevo. En la Audiencia de Juicio la demandante solicito que se mantengan las medidas y que las cantidades fijadas sean depositadas en la cuenta de ahorros Nro.0116-0107-34-0192802364, del Banco Occidental de Descuento de la cual es titular.
c) El ciudadano JOSE LUIS CARRASQUERO VILLASMIL, notificado como fue no contestó ni medios de pruebas.
d) La filiación de la adolescente y la joven adulta (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de sus actas de nacimientos que corren insertas en actas.
e) A la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), se les garantizó su derecho a opinar y ser oída, la cual emitió, y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
f) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano JOSE LUIS CARRASQUERO VILLASMIL, según comunicación No. DEPOCC-AAJJ-CE-2017-04-061, emitida por la empresa PDVSA, Gerencia de Asuntos Jurídicos, Dirección Ejecutiva de Producción Occidente, de fecha 28 de abril de 2017, mediante la cual informa que el ciudadano JOSE LUIS CARRASQUERO VILLASMIL, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual diaria, devengando un salario básico ordinario de Bs.2.045,78 y como compensación salarial por antigüedad de Bs.25,00 con gananciales; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual y el monto varía dependiendo del grado de estudio; le corresponde por utilidades entre quince (15) días a cuatro (4) meses de salario, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo para las trabajadoras y los trabajadores; y por bono vacacional 55 días de salario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano JOSE LUIS CARRASQUERO VILLASMIL, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por Fijación de la Obligación de Manutención. En cuanto la joven adulta (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), se le insta a solicitar la extensión de la obligación de manutención por procedimiento autónomo. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana SANDRA ISABEL ROMERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.451.806, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EDGARDO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.650, en contra del ciudadano JOSE LUIS CARRASQUERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.454.552, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y a favor de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 14 años de edad, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue mensualmente el obligado de autos por sueldo o salario, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano JOSE LUIS CARRASQUERO VILLASMIL, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana SANDRA ISABEL ROMERO TORRES.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue por concepto de bono vacacional, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios, a la ciudadana SANDRA ISABEL ROMERO TORRES, así como el cien por ciento (100%) de la ayuda de útiles escolares que le corresponda por la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de lo que devengue por concepto de utilidades anuales o bonificación anual, la cual deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana SANDRA ISABEL ROMERO TORRES.
• Se fija como garantía alimentaria para garantizar las pensiones futuras, la cantidad de dinero equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO, que le puedan corresponder al progenitor, una vez terminada su relación laboral, y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a sus hijas en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que esta goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se suspenden las Medidas Preventivas de Embargo, decretadas en fecha 03 de noviembre de 2015, según sentencia interlocutoria Nro. PJ0102015000623, dictada en el Cuaderno Separado Nro.VI21-X-2015-000043, de este asunto, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano JOSE LUIS CARRASQUERO VILLASMIL y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana SANDRA ISABEL ROMERO TORRES, depositando en la cuenta de ahorros Nro.0116-0107-34-0192802364, del Banco Occidental de Descuento de la cual es titular la mencionada ciudadana, excepto las cantidades fijadas como garantía Alimentaria las cuales deberán ser remitidas a este Tribunal, en cheque de gerencia y a la orden del mismo, al cesar la relación laboral del ciudadano demandado.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 080-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
ZBV/MCSA/agu.-
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