REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 02 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000606
SENTENCIA DEFINITIVA No. 071-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.507.247, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: KEYLA MENDEZ y ROSMERY DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.775 y 231.292, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YELIMAR DEL VALLE CAMPOS TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.586.020, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JORGE LUIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.507.247, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio KEYLA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.775, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: YELIMAR DEL VALLE CAMPOS TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.586.020, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 23 de noviembre de 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YELIMAR DEL VALLE CAMPOS TAPIA, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia; que después contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la avenida la “L”, callejón 5, casa N° 42-A, de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que es el caso que su cónyuge antes identificada desde el mes de noviembre del año 2010, comenzó a cambiar su trato de vida para con él, dejando de ser amable y cordial como anteriormente lo hacia transformándose en forma inexplicable totalmente distinta, ofendiéndolo mediante insultos, ofensas y pleitos, contestándole cada vez que le hablaba en forma grosera y que su vida personal a él no le importaba, por lo tanto hacia lo que a ella le daba la gana, repitiendo en forma constante que ya no lo quería en su vida, y que no pretendía vivir más con él, que se apartará de su lado y que no lo quería en su vida; que esa situación diaria, repetida y en forma constante, manifestando insultos y pleitos contra su persona se materializó y se hizo efectiva el día 15 de enero de 2011, en horas de la mañana cuando su cónyuge la ciudadana YELIMAR DEL VALLE CAMPOS TAPIA, sin causa justificada abandonó en forma voluntaria el domicilio en compañía de sus hijas, recogió en esa oportunidad su ropa personal y enseres, diciendo que ella no lo quería y que al domicilio conyugal ella y sus hijas no regresaban más, desde ese día se ha desvinculado completamente de sus obligaciones de socorro mutuo para con su pareja abandonando sus obligaciones que como esposa le corresponden y que debe llevar en todo matrimonio, violando con dicha actitud el deber de asistencia y socorro mutuo que consagra el Código Civil; que por todo lo antes expuesto ocurre ante esta autoridad a demandar, como en efecto demanda, a su cónyuge, la ciudadana YELIMAR DEL VALLE CAMPOS TAPIA, ya que ha perturbado la paz matrimonial, y al tipificar sus actos y conducta un abandono voluntario de su vida en común, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de julio de 2016, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día martes ocho (08) de noviembre de 2016.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante, debidamente asistido de abogada, así como el representante del Ministerio Público; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2016, se fijó dicha audiencia para el día lunes doce (12) de diciembre de 2016, así como para oír la opinión de las niñas de autos.
En fecha doce (12) de diciembre de 2016, día fijado para oír la opinión de las niñas de autos, se levantó acta para dejar constancia de la no comparecencia de ambas niñas, declarándose terminado el acto.
En fecha doce (12) de diciembre de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día jueves veinticinco (25) de mayo de 2017, la oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de las niñas de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de las mismas, por lo que se declaró terminado el acto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogadas asistentes; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De igual manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana YESSIKA VIVIANA BARRIOS ARAUJO, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce suficientemente a los ciudadanos JORGE LUIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ y YELIMAR DEL VALLE CAMPOS TAPIA; que tiene conocimiento que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, porque asistió al matrimonio en el año 2007; que de dicha unión matrimonial los cónyuges procrearon dos (02) niñas, de seis (06) y nueve (09) años de edad; que los esposos DOMINGUEZ CAMPOS fijaron su último domicilio conyugal en el callejón 5, casa No. 42, Ciudad Ojeda, en frente de su casa; que tiene conocimiento que la demandada tuvo un tiempo peleando con el demandado, y un día en la mañana decidió irse. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que respecto a la relación de pareja entre los cónyuges sabe que cuando se casaron estaban bien, de lo mejor, pero luego tuvieron problemas y no se llevaban bien no sabe por qué, pero estuvo presente cuando la demandada se marchó; que la fecha de la separación entre los cónyuges fue en enero del año 2011, y hasta la fecha no ha habido reconciliación entre ellos, le consta porque ha visto al demandante, y a la demandada también en su trabajo; que el domicilio actual de la demandada es en la urbanización El Prado, en Tía Juana, municipio Lagunillas; que la custodia de las niñas de autos la ejerce la demandada; que el demandante y la demandada cubren los gastos de alimentación, vestido y educación de los niños de autos; que el demandante visita y tiene comunicación con sus hijas, y le consta porque ha visto fotos por Whatsapp, Facebook donde el demandante está con ellas en Mc Donalds o comiendo helados.
• El testigo, ciudadano JAVIER JESUS REYES RODRIGUEZ, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce suficientemente al ciudadano JORGE LUIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ; que sabe que el referido ciudadano contrajo matrimonio civil con la ciudadana YELIMAR DEL VALLE CAMPOS TAPIA en fecha 23-11-2007; que los cónyuges procrearon dos (02) hijas; que tiene conocimiento que la demandada abandonó al demandante y el hogar conyugal, y le consta porque vio cuando recogió sus cosas y se fue como a las diez (10) de la mañana. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que conoce a la ciudadana YELIMAR DEL VALLE CAMPOS TAPIA desde hace quince (15) años aproximadamente; que la relación entre los cónyuges era normal; que no presenció conflictos entre los cónyuges, sólo el día que se separaron y la demandada recogió sus cosas y se fue en fecha 15-01-2011; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges, tiene trato por sus hijas, pero reconciliación de pareja no ha habido; que la custodia de las niñas de autos es ejercida por la demandada; que las necesidades de alimentación, vestido y educación de las niñas de autos son cubiertas por ambos progenitores; que el demandante visita y tiene comunicación con sus hijas, y le consta porque las ha visto con él.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos YESSIKA VIVIANA BARRIOS ARAUJO y JAVIER JESUS REYES RODRIGUEZ, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes, que les consta que establecieron su domicilio conyugal en la carretera “L”, callejón 5, casa Nro.42-A, Ciudad Ojeda; que les consta que los esposos DOMINGUEZ CAMPOS viven separados desde el día 15 de enero del 2011, por que ella decidió marcharse en horas de la mañana del hogar, llevándose a sus dos hijas y sus enseres personales; que no ha habido reconciliación entre ellos, que les consta por que ella vive en la urbanización El Padrón, Tía Juana, municipio Simón Bolívar; que las niñas viven con su mamá, el papá cubre sus gastos y comparte con ellas. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 406, de fecha 23 de noviembre de 2011, correspondiente a los ciudadanos JORGE LUIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ y YELIMAR DEL VALLE CAMPOS TAPIA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Acta de Registro Civil de Nacimiento Nros. 828 y 1109 de los años 2010 y 2007, correspondiente a las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), respectivamente, expedidas ambas por la Unidad de Registro Civil de parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar las edades de las hijas, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estas y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de sentencia interlocutoria No. PJ0102017000227, de fecha tres (03) de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual se homologa convenimiento suscrito por los ciudadanos JORGE LUIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ y YELIMAR DEL VALLE CAMPOS TAPIA, en relación a la Obligación de Manutención de los niños de autos. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las mismas en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana YELIMAR DEL VALLE CAMPOS TAPIA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano JORGE LUIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ por parte de su cónyuge la ciudadana YELIMAR DEL VALLE CAMPOS TAPIA. ASI SE DECIDE.

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Esta juzgadora, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos JORGE LUIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ y YELIMAR DEL VALLE CAMPOS TAPIA, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares, de las niñas de autos, a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Con respecto al ejercicio de la custodia de las niñas, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo –en ese respecto– se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana YELIMAR DEL VALLE CAMPOS TAPIA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, la misma se encuentra establecida según sentencia Nro. PJ0102017000227, de fecha 3 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de las niñas de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA. Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de las niñas de autos y que la custodia la ejerce la progenitora, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con sus hijas los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a sus hijas del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) reintegrándolas el domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día del padre y el día del cumpleaños de este, las niñas lo compartirán con su progenitor.
• El día de la madre así como el cumpleaños de ésta, las niñas lo compartirán con su progenitora.
• El día del cumpleaños de las niñas, así como el día del niño, las niñas lo compartirán, con ambos progenitores.
• Los asuetos de carnaval y semana santa las niñas compartirán con ambos progenitores de manera alternada. A partir del año 2018 el progenitor compartirá con sus hijas la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijas los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2017, el progenitor compartirá con sus hijas los días 24 de diciembre y 1 de enero, y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: las niñas compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, una semana con el padre y la semana siguiente con la madre y así sucesivamente. En caso de viajes dentro del territorio nacional, ambos padres deben informárselo oportunamente al otro. En caso de viajes fuera del territorio nacional, se requerirá la autorización del otro padre de conformidad con la ley.
• Ambas partes deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con las niñas durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre las niñas y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JORGE LUIS DOMINGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.507.247, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio KEYLA NATALI MENDEZ MACIAS y ROSMERY GABRIELA DELGADO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.775 y 231.292, en contra de la ciudadana YELIMAR DEL VALLE CAMPOS TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.586.020, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y en relación con las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 9 y 6 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil, de la parroquia Alonso de Ojeda, del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No. 406, de fecha 23 de noviembre de 2007.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidir los aspectos relativos a las niñas de autos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dos (02) días del mes de junio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 071-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA




ZBV/MCSA/agu.-