PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 19 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2016-000869
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 046-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: PIERINA DEL VALLE CARRERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.863.560, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456.
PARTE DEMANDADA: DICXER JOSE RONDON SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.361.814, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de doce (12), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda por Motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana: PIERINA DEL VALLE CARRERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.863.560, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, en contra del ciudadano: DICXER JOSE RONDON SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.361.814, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de febrero del 2008, con el ciudadano DICXER JOSÉ RONDON SOSA; que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la calle 35, entre avenidas 32 y 36, sector Andrés Bello de la urbanización Tamare, parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que la convivencia durante los primeros años del matrimonio se desenvolvió dentro de la mayor armonía y comprensión, dentro del hogar reinaba la paz, el amor y el respeto mutuo, pero a mediados del año 2015, su esposo empezó a cambiar de actitud hacia ella, de manera imprevista y sin motivo aparente, lo sentía distante, ya no compartía como era de costumbre en el hogar, empezó a regresar tarde y cuando le preguntaba donde estaba se molestaba, su carácter se tornó irritable y por cualquier situación fomentaba discusión, situación que fue agravándose con el transcurrir de los días, hasta el punto que ya finalizado el año 2015, su violencia hacia ella llegó a los extremos de un constante maltrato físico y verbal, esta situación irregular en el seno del hogar, tuvo consecuencias fuertes, en dos de sus hijos, que generaron desórdenes en la conducta de los mismos; ante tal situación conversó con su esposo y decidieron que lo mejor para todos era separarse, y fue así como el día 28 de enero del año 2016, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, recogió sus pertenencias de manera voluntaria y se marchó del hogar; que con fundamento a los hechos antes narrados que configuran una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, con hechos de violencia que hacen imposible la vida en común, lo que los llevó a separarse, a la fecha por más de nueve (09) meses, en una separación irreconciliable, es por lo que fundamentada en la sentencia 693 de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y establece que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda por divorcio al ciudadano DICXER JOSÉ RONDON SOSA, antes identificado; que de la unión matrimonial se procrearon tres (03) hijos, quienes se encuentran bajo su custodia.
Por auto dictado en fecha dos (02) de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano DICXER JOSE RONDON SOSA, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día viernes veinte (20) de enero de 2017, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha veinte (20) de enero de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogada; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido, y visto que la parte demandante manifestó en insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día miércoles veintidós (22) de febrero de 2017, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha nueve (09) de mayo de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio Abg. IRIS VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual desistió del presente asunto, exponiendo lo siguiente: “…Habiendo recibido instrucciones precisas de mi representada, antes nombrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Desisto en este acto de la demanda y del procedimiento de divorcio contenido en la presente causa…” (sic)
Por auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de mayo de 2017, y visto el desistimiento presentado por la parte demandante, se ordenó notificar a la parte demandada, ciudadano DICXER JOSE RONDON SOSA, a fin de que comparezca y exponga lo que a bien tenga respecto al desistimiento formulado.
En fecha seis (06) de junio de 2017, la suscrita Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano DICXER JOSE RONDON SOSA, para que exponga lo que a bien tenga respecto al desistimiento formulado, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante del presente asunto, mediante diligencia presentada en fecha nueve (09) de mayo de 2017; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, siendo que la demanda de autos fue notificada al respecto.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
De igual forma resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual prevé:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante del presente asunto de dar por terminado el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los niños y/o adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha nueve (09) de mayo de 2017, por la ciudadana: PIERINA DEL VALLE CARRERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.863.560, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, parte demandante, asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, en el presente procedimiento por Motivo de: DIVORCIO ORDINARIO, en contra del ciudadano: DICXER JOSE RONDON SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.361.814, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio de los niños: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado por las partes.
C.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa, previa certificación de los mimos en actas.
D.- Se suspenden las medidas preventivas de embargo dictadas según sentencia interlocutoria No. PJ0102017000184, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017.
E.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 046-17, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA





ZBV/MCSA/agu.-