REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 13 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000829
SENTENCIA DEFINITIVA No. 077-17.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ELAINE MARILYN RICO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.319.078, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YORVIS JOSÉ GUTIERREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.402.671, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de doce (12) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: ELAINE MARILYN RICO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.319.078, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistida por la abogada LUZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.302, a los fines de interponer demanda por Motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: YORVIS JOSÉ GUTIERREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.402.671, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente:
Que de la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano YORVIS JOSÉ GUTIERREZ SUAREZ, padre de sus hijos, nacieron sus menores hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), y desde su separación el ciudadano no cumple con la obligación que tiene como padre de cubrir todas las necesidades básicas de sus hijos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la LOPNNA; que en consecuencia, requiere que sean fijados los siguientes montos a pagar por concepto de manutención: la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, equivalentes a 20 mil bolívares para cada uno de sus hijos, los cuales se convierten en 666 bolívares diarios; en relación a la educación de sus hijos, su esposo trabaja en la empresa PDVSA, y a pesar del beneficio que le otorga la referida empresa en cuanto a la educación, sus hijos estudian en colegio público, donde debe socorrer los gastos de transporte, útiles, meriendas, vestimenta y calzado, informando al Tribunal que este inicio de clases del año escolar 2016-2017, sus hijos no han asistido al colegio por falta de vestimenta escolar y útiles, causando un grado de impotencia y angustia ante tal situación, ya que labora y gana lo estipulado en el tabulador como salario mínimo, lo destina para la compra de la comida; en relación a la asistencia médica y medicinas, requiere que el progenitor sufrague el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que no sufrague la empresa PDVSA; en la época de navidad y año nuevo, requiere que el progenitor le suministre dos (02) conjuntos de ropa, con su respectiva ropa interior, medias y calzado o en su defecto suministre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), equivalentes a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para cada uno de sus hijos; en relación a la vestimenta de sus hijos requiere que su progenitor una vez que disfrute o perciba su bono vacacional, le suministre ropa y calzado de uso diario en virtud de su normal desarrollo; asimismo solicita el aumento automático de las cantidades acordadas una vez que al progenitor le realicen los incrementos como trabajador de PDVSA; por lo anteriormente expuesto es por lo que en representación de sus dos (02) hijos, demanda al ciudadano YORVIS JOSÉ GUTIERREZ SUAREZ para que sea fijado la manutención en cantidades de dinero de curso legal, de conformidad con los artículos 30, 365 366, 369 y 374 de la LOPNNA.
Por auto dictado en fecha veinte (20) de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano YORVIS JOSÉ GUTIERREZ SUAREZ, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día miércoles catorce (14) de diciembre de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogada; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día jueves nueve (09) de febrero 2017, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha nueve (09) de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándo de oficio el Tribunal materializar la prueba de informe relativa a la capacidad económica del ciudadano demandante.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se recibió comunicación emitida por la Empresa PDVSA., mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandante, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día martes seis (06) de junio de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha seis (06) de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantaron actas dejándose constancia de la comparecencia de los mismos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se levantó acta para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 2037, de fecha 30 de noviembre de 2005, correspondiente al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre éste y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 993, de fecha 13 de julio de 2001, correspondiente al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre éste y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Comunicación emitida por la empresa PDVSA, No. DEPOCC-AAJJ-2017-DL-0336 y sus anexos, de fecha 14 de marzo de 2017, mediante la cual informa que el ciudadano YORVIS JOSE GUTIERREZ SUAREZ, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual diaria, devengando un salario básico ordinario de Bs.2045,78, y compensación salarial por antigüedad de Bs.30,00, con gananciales; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta electrónica de alimentaría; así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago anual y el monto varia dependiendo del grado de estudio; le corresponde por utilidades entre quince (15) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional 55 días de salario. Demostrándose con ello la capacidad económica del ciudadano YORVIS JOSÉ GUTIERREZ SUAREZ, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su comparecencia a fin de emitir su opinión en el presente asunto, las cuales son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) La ciudadana ELAINE MARILYN RICO PACHECO, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, en contra del ciudadano YORVIS JOSE GUTIERREZ SUAREZ, y a favor de los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
b) La ciudadana ELAINE MARILYN RICO PACHECO manifiesta que sea fijada la obligación a de manutención por cuanto el progenitor de sus hijos se ha negado a cumplir su obligación de manutención, negándose en consecuencia, a cubrir todas las necesidades de sus hijos, por lo que solicita por pensión de manutención la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales; pretende además que en relación a los gastos de educación, los gastos de transporte, útiles, vestimenta y calzado, se establezca un monto; en relación a asistencia medica y medicinas requiere que el progenitor sufrague el 50% de los gastos que no cubra la empresa PDVSA; en la época de navidad y de año nuevo requiere que le suministre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00); en relación a la vestimenta requiere que cuando perciba su bono vacacional le suministre ropa y calzado de uso diario en virtud de su normal desarrollo; así mismo solicita el aumento automático de las cantidades acordadas una vez el progenitor le realicen los incrementos como trabajador de PDVSA, a los fines de comprar otra vestimenta dentro del año; conforme a los artículos 30, 365, 366, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la Audiencia de Juicio la demandante solicito que se fije la obligación de manutención, así como gastos médicos y medicina, educación y vestido, por cuanto los montos solicitados en la demanda debido a la inflación, en la actualidad son insuficientes, quedando ilusoria la misma, y que además requiere que dichos montos sean descontados por la empresa para la cual el demandado presta sus servicios, por cuanto el progenitor no ha sido responsable con los hijos; solicita además el 100% de la ayuda que le es entregada a los trabajadores para útiles y/o uniformes; demanda igualmente que los niños sean inscritos en las escuelas de la empresa PDVSA, a los fines de que gocen de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de los trabajadores.
c) El ciudadano YORVIS JOSE GUTIERREZ SUAREZ, notificado como fue no contestó ni presentó pruebas.
d) La filiación de los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de sus partidas de nacimiento consignadas en actas.
e) A los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), se les garantizó su derecho a opinar y ser oídos, la cual emitieron, y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
f) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano YORVIS JOSE GUTIERREZ SUAREZ, según comunicación No. DEPOCC-AAJJ-2017-DL-0336, emitida por la empresa PDVSA Petróleos S.A., Gerencia Asuntos Jurídicos, Dirección Ejecutiva de Producción de Occidente, de fecha 14/03/2017, mediante la cual informa que el ciudadano YORVIS JOSE GUTIERREZ SUAREZ, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual diaria, devengando un salario básico ordinario de Bs.2045,78, y compensación salarial por antigüedad de Bs.30,00, con gananciales; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta electrónica de alimentaría; así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago anual y el monto varia dependiendo del grado de estudio; le corresponde por utilidades entre quince (15) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional 55 días de salario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano YORVIS JOSE GUTIERREZ SUAREZ, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por Fijación de la Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ELAINE MARILYN RICO PACHECO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-15.319.078, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistida por la abogada LUZ ENIRDA GONZALEZ VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.302, contra del ciudadano YORVIS JOSE GUTIERREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-15.402.671, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y a favor de los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 12 y 17 años de edad, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al 35% de lo devengado mensualmente por el obligado por sueldo o salario, debiendo ser retenida por la empresa para la cual labora el obligado, ciudadano YORVIS JOSE GUTIERREZ SUAREZ, y ser entregadas en los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana ELAINE MARILYN RICO PACHECO.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, la cantidad de dinero equivalente al 35% de lo que devengue el obligado, por concepto de bono vacacional, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios, a la ciudadana ELAINE MARILYN RICO PACHECO, así como el (100%) de la ayuda de útiles escolares que le corresponda por de los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), o por cualquier otro concepto que le corresponda a los mencionados adolescentes.
• Se ordena a la empresa PDVSA, Petróleo S.A., inscribir a los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), hijos del ciudadano YORVIS JOSE GUTIERREZ SUAREZ, trabajador de esa empresa, para que cursen estudios, a partir del año escolar 2017-2018, en la Unidad Educativa DR. GASTON PARRA LUZARDO, por ser la más próxima a su domicilio.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de lo devengado por concepto de utilidades anuales o bonificación anual, debiendo ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana ELAINE MARILYN RICO PACHECO.
• Se fija como garantía alimentaria para garantizar las pensiones futuras, la cantidad de dinero equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO, que le puedan corresponder al progenitor, una vez terminada su relación laboral, y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a sus hijos en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que estos gocen de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• SE SUSPENDEN las Medidas Preventivas dictadas según Sentencias Nro. PJ0102017000083 y PJ0102017000244, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fechas 27 de enero de 2016 y 07 de marzo de 2017, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 077-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA


































ZBV/MCSA/agu.-