REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 12 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2014-000557
SENTENCIA DEFINITIVA No. 076-17.-
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: ELEAZAR SEGUNDO ARROYO TORCATES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.882.837, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: MARIELA COROMOTO ROJAS CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.266, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de doce (12) y cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano: ELEAZAR SEGUNDO ARROYO TORCATES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.882.837, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada MARÍA ROSARIO GONZÁLEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por Motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana: MARIELA COROMOTO ROJAS CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.266, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de los hijos de ambos, los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que de su relación con la ciudadana MARIELA COROMOTO ROJAS CRESPO, nacieron sus hijos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); que en virtud de problemas surgidos entre ellos se separaron, hace un (01) año aproximadamente, quedando los niños bajo la custodia de su madre y hasta la presente fecha, no han acordado formalmente ningún régimen de convivencia familiar entre ellos, en beneficio de sus hijos, sin embargo tiene dificultad para verlos y desea que se establezca un régimen de convivencia para poder compartir con sus hijos; que a fin de evitar problemas que puedan surgir, y en vista de que teme perder el contacto con sus hijos y en consecuencia el afecto filial que debe existir entre ellos, es por lo que acude ante su competente autoridad a fin que se sirva fijar un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los fines de semana de forma alternado, es decir, los días Sábados y Domingo, de cada semana, de forma quincenal retirándolos del hogar materno los días sábado a las 10:00 a,m y retornándolos al mismo a las 6:00 p.m del día domingo, pernoctando en su residencia, igualmente durante el fin de semana que no tenga el régimen junto a sus hijos, entonces que se establezca esa semana dicho régimen entre lunes a viernes, mínimo dos días entre semana, en horas de la mañana o la tarde, por tres horas continuas; así como el día de cumpleaños de sus hijos; el día del padre; y día de su cumpleaños; igualmente en navidad y año nuevo; vacaciones escolares, Carnaval y Semana Santa; que fundamenta sus demanda en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado en fecha trece (13) de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha trece (13) de octubre de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha trece (13) de octubre de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la ciudadana MARIELA COROMOTO ROJAS CRESPO, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día lunes veintisiete (27) de octubre de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como la oportunidad para escuchar la opinión del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); asimismo, se prescindió de oír la opinión del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), por cuanto no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello, sin que esto se traduzca en una violación al derecho humano de opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para escuchar la opinión del niño de autos, se levantó acta, dejándose constancia de su falta de comparecencia. En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de Abogada; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de veintisiete (27) de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día martes veinticinco (25) de noviembre de 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente, compareciendo igualmente la parte demandada, debidamente asistida de abogada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, Informe Técnico Integral relacionado con los niños de autos, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual fue agregado a las actas del presente asunto, mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día viernes diecisiete (17) de julio de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de los mismos. En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Juicio, se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha treinta (30) de julio de 2015, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistido de abogada, mediante la cual expone que no se ha practicado la evaluación psicológica y el Informe Social ordenado por el Tribunal, por lo que solicita se oficie al Equipo Multidisciplinario a objeto de que le sea practicado el Informe Técnico Integral y le practiquen las evaluaciones mencionadas.
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2015, este Tribunal acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que realice un Informe Técnico Integral que abarque el área social y psicológica del ciudadano ELEAZAR SEGUNDO ARROYO TORCATES.
Por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2015, este Tribunal fijó para el día lunes dos (02) de noviembre de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha dos (02) de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de los mismos, por lo que se declaró desierto el acto; asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada asistente de la parte demandante. En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Juicio, se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante y la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el acto; asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada asistente de la parte demandante.
En fecha once (11) de noviembre de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, Informe Técnico Integral requerido en el presente asunto, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, dictado por este Tribunal.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, este Tribunal fijó para el día lunes catorce (14) de noviembre de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de los mismos. En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Juicio, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; seguidamente, la ciudadana Jueza del Tribunal en virtud de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto del Informe Técnico Integral elaborado por las expertas del Equipo Multidisciplinario se observa que no fue posible realizar la evaluación psicológica al progenitor de los niños de autos, acordó diferir la Audiencia de Juicio.
En fecha ocho (08) de marzo de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, Informe Técnico Parcial Psicológico requerido en el presente asunto, el cual fue agregado a las actas del presente asunto, mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2017, dictado por este Tribunal.
Por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2017, este Tribunal fijó para el día jueves cuatro (04) de mayo de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de los mismos. En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Juicio, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo de dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; seguidamente, la ciudadana Juez del Tribunal en virtud de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, y por se observa que para la referida fecha estaba pautada la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, siendo que los mismos no comparecieron por ante el Tribunal a los fines de emitir su opinión en el presente proceso, en tal sentido y por cuanto el Tribunal considera imprescindible escuchar la opinión de los niños de autos, acordó diferir la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha nueve (09) de mayo de 2017, este Tribunal fijó para el día lunes martes seis (06) de junio de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2017, este Tribunal por cuanto se evidencia de autos que la ciudadana demandada no ha comparecido personalmente a ninguna de las audiencias de juicio fijadas por este Tribunal, así como tampoco a las audiencias de escucha de opinión de los niños y/o adolescentes de autos, acordó oficiar al Instituto de Policía del Municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de que se sirvan comparecer por ante este Tribunal a la ciudadana MARIELA COROMOTO ROJAS CRESPO, juntos con los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha seis (06) de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de los mismos. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copias certificadas de las Actas de Registro de Civil de Nacimiento Nos. 333 y 88, años 2005 y 2013, correspondientes a los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar las edades de los hijos, la relación de filiación existente entre estos y las partes de este proceso, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención y de responsabilidad de crianza que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Informes Técnico Integral e Informe Técnico Parcial Psicológico, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fechas 14 de abril de 2015, 03 de noviembre de 2015 y 16 de febrero de 2017, relacionado con los niños y las partes de autos; en los cuales se concluye que ambos niños presentan un desarrollo evolutivo acorde a lo esperado para sus edades cronológicas. El niño Leonel Alejandro se encuentra inserto en el sistema educativo formal y proyecta identificación positiva hacia ambos progenitores. El niño Hugo Rafael se muestra afectivamente vinculado hacia la progenitora, no pudiendo valorarse la relación paterna filial. La progenitora Mariela Rojas, manifiesta su total desacuerdo con el proceso legal incoado en su contra, por cuanto considera que ha sido garante del derecho que asiste a sus hijos de relacionarse afectivamente con el progenitor. La progenitora no presenta signos de psicopatologías, mostrándose identificada con el rol materno, aun cuando se aprecian dificultades para el ejercicio del manejo disciplinario del niño Hugo Rafael; se encuentra activa laboralmente, da a conocer que sus ingresos complementados con el monto de obligación de manutención a favor de los niños de autos, más el aporte económico que percibe de Leomar Arroyo y monto por concepto de embargo como cónyuge, le permiten cubrir las erogaciones a su cargo. En relación al progenitor, arroja características de impulsividad, persistencia y dificultades para la postergación de necesidades, lo cual conlleva a propensión al consumo de alcohol, aún cuando se muestra funcional socialmente. Así mismo se percibe identificado con el ejercicio del rol paterno. No arroja signos de psicopatologías. Así mismo el Equipo Multidisciplinario como recomendaciones integrales estima conveniente la orientación a los progenitores acerca del ejercicio de sus roles inherentes, a fin de favorecer a los niños de autos de la necesaria comunicación asertiva entre sus progenitores. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 14 de abril de 2015, relacionado con los niños de autos, el cual fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.
• Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 03 de noviembre de 2015, relacionado con los niños de autos, el cual fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.
• Informe Técnico Parcial Psicológico elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 16 de febrero de 2017, relacionado con el demandante de autos, el cual fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
II
PARTE MOTIVA

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, esto implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Al mismo tenor reseña la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 385. LOPNNA. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. LOPNNA. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 387. LOPNNA. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Analizada la situación planteada y el cúmulo probatorio, se evidencia que obviamente existe una fractura familiar que imposibilita a las partes para acordar libre y consensualmente lo relativo al régimen de convivencia familiar, asimismo se constata la necesidad de resguardar el interés superior de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), garantizándole el goce y disfrute pleno del derecho a la convivencia familiar con el progenitor no custodio, amparándolos de situaciones conflictivas entre sus progenitores que pudieran influir en su libre e integral desarrollo, de igual manera vale destacar que este es un derecho dual, pues corresponde tanto a los hijos como al progenitor que no goce del atributo de la custodia. Los niños de autos necesitan interactuar no solo con su progenitor y actor de este asunto, sino con su familia ampliada, pues esto es determinante en el desarrollo de su personalidad.
En el iter procesal, se previó la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, a los fines de instar a las partes por vía de conciliación a resolver esta problemática familiar, sin embargo, fue imposible llegar a la conciliación, además emerge de las actas el sentido antagónico que mantienen uno con respecto al otro; entonces, a todo evento, resulta imperioso que este Órgano Jurisdiccional fije la forma como se cumplirá el Régimen de Convivencia Familiar, como bien prevé la Ley Especial, “atendiendo al interés superior de los hijos o hijas” y por supuesto garantizándole su derecho a opinar y ser oído.
La Carta Magna establece en su artículo 75:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes” (…)(Subrayado de este Tribunal)

Según la anterior norma legal, en las relaciones familiares debe existir igualdad de derechos y deberes, señalamiento que hace esta Juzgadora, toda vez que ante la situación planteada, es indispensable explicar a ambos progenitores, que a ambos les asisten los mismos derechos y obligaciones con respecto a sus hijos, ninguno posee mayor prerrogativa que el otro, no solo porque los titulares de la patria potestad son ambos, sino porque este también es un derecho de sus hijos.
Al mismo tenor señala el artículo 76 ejusdem:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

De aquí emana el carácter compartido o simultáneo, y la irrenunciabilidad de los deberes paternos y maternos, siendo el régimen de convivencia familiar uno de ellos.
Ahora bien, analizado como ha sido el escrito de demanda, así como también los instrumentos públicos y los Informes Técnico Integrales realizados, este Tribunal, visto el derecho de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la ciudadana MARIELA COROMOTO ROJAS CRESPO DE ARROYO, cumplida efectivamente su notificación personal, ésta no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que opera contra ella una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta, es por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el ciudadano ELEAZAR SEGUNDO ARROYO TORCATES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.882.837, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de la ciudadana MARIELA COROMOTO ROJAS CRESPO DE ARROYO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.266, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.456, en beneficio del adolescente y del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de conformidad con los artículos 27, 385 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, tomándose en consideración la edad del adolescente y del niño, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera, PRIMERO: El progenitor, ciudadano ELEAZAR SEGUNDO ARROYO TORCATES podrá visitar o retirar a sus hijos del hogar materno los días Martes y Jueves de cada semana, de cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa con el horario escolar y con las horas de sueño del niño y del adolescente. SEGUNDO: Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano ELEAZAR SEGUNDO ARROYO TORCATES, podrá compartir con sus hijos el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, por lo que podrá visitar o retirar a los niños en el hogar materno el día sábado del fin de semana que le corresponda, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolos al hogar materno el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) TERCERO: En las vacaciones de carnaval y semana santa, los niños compartirán de forma alternada cada año con cada uno de sus padres, comenzando el año 2018, el carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y al año siguiente de forma inversa y así sucesivamente. CUARTO: El día del cumpleaños de los niños el ciudadano ELEAZAR SEGUNDO ARROYO TORCATES, podrá visitarlos en el hogar materno, y el día del cumpleaños del ciudadano ELEAZAR SEGUNDO ARROYO TORCATES, así como el día que se celebre el día del padre, los niños podrán compartirlo con el progenitor. QUINTO: El día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitora, los niños lo compartirán con la misma. SEXTO: Para la época de Navidad y Año Nuevo, el ciudadano ELEAZAR SEGUNDO ARROYO TORCATES, podrá compartir con los niños los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero de cada año, pudiéndolos retirar del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) reintegrándolos a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) de cada día acordado u otro de común acuerdo con la progenitora. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre los niños compartirán con su progenitora. SEPTIMO: Para época de VACACIONES ESCOLARES, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, por lo que los niños disfrutaran o compartirán el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora. OCTAVO: Ambas partes deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con los niños durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar. Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otras), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre los niños y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. NOVENO: Se establece que las fechas especiales privan sobre el Régimen de Convivencia Ordinario preestablecido. Asimismo, se establece que el contacto de hijos – padre debe estar por encima de la decisión que condena al padre por Obligación de Manutención.
• En atención a las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario ambos padres deberán acudir por separado a un Programa de Orientación Familiar para recibir información acerca de cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional de sus hijos, lo cual les permitirá propiciar un cambio de la estructura familiar que facilite la resolución de los conflictos existentes.
• La presente reglamentación de la convivencia familiar se ha fijado, tomando en consideración la edad los niños de autos y con el propósito de afianzar la relación familiar que debe existir entre los niños y su progenitor, y en razón de que ello resulta beneficioso para su desarrollo psico-social.
• Se exhorta a las partes el cumplimiento estricto de lo decidido por cuanto lo contrario desvirtuaría el espíritu de la Ley y el ejercicio del derecho conferido. Cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que se les hace un llamado a la reflexión al padre y a la madre, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar.
• La presente resolución no implica que las circunstancias actuales no pudieren cambiar en el futuro, por lo cual solo tiene efectos preclusivos formales pudiendo revisarse en interés del niño, cuando nuevos hechos así lo determinen.
No se hace pronunciamiento en costas, por la naturaleza especial del procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de junio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 076-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA



















ZBV/MCSA/agu.-