REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 1º de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2014-000278
SENTENCIA DEFINITIVA No. 070-17
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: ALEXANDER RAFAEL QUIVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.451.310, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.921.
PARTE DEMANDADA: DIOVANNY ANTONIO COLINA ROBERTIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.675.939, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, quien actúa en nombre y representación de su hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); y GLEUDYS JOSE MENDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.023.996, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en nombre y representación de su hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, cuando es recibido en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, por declinatoria de competencia procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asunto contentivo de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, seguida por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL QUIVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.451.310, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de los ciudadanos DIOVANNY ANTONIO COLINA ROBERTIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.675.939, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, quien actúa en nombre y representación de su hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); y GLEUDYS JOSE MENDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.023.996, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en nombre y representación de su hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), en su condición de herederos conocidos de la ciudadana YASMILETH DEL CARMEN VERA URDANETA, quien falleciera en fecha cuatro (04) de abril de 2013, alegando que desde el día 25 de mayo de 2011 aproximadamente inició una unión concubinaria con la ciudadana YASMILETH DEL CARMEN URDANETA VERA; que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años; que en fecha 04 de octubre de 2013 falleció ab-intestato en el Hospital Coromoto del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien fuera su concubina; que su relación se basó en haberse mantenido una estabilidad en forma ininterrumpida por un lapso de más de tres años; que durante todo ese tiempo se trataron como marido y mujer ante, familiares, amistades y la comunidad en general; que convivieron juntos en un inmueble ubicado en la calle El Porvenir, sector La Montañita, casa Nro. 343, parroquia La Rosa jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.; que solicita de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sea declarado judicialmente el concubinato mantenido con la DE CUJUS.
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se dio entrada al presente asunto, anotándolo en los libros respectivos.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual manifestó en líneas generales que en fecha 13 de enero de 2014 el ciudadano ALEXANDER RAFAEL QUIVA HERNANDEZ, introdujo solicitud de Declaración de concubinato por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; cumplido como fuere con la notificación cartelaria establecida en ley, se hicieron parte en dicho procedimiento dos menores de edad, sobrinos de la ciudadana YASMILETH DEL CARMEN URDANETA VERA, fallecida ab intestato y la cual no dejó ascendientes ni descendientes, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), la primera representada en ese procedimiento por su padre biológico ciudadano GLEUDYS JOSE MENDEZ CHIRINOS; el cual tiene la guarda y custodia de derecho más no de hecho, ya que esta la tiene el progenitor de su medio hermano DIOVANNY ANTONIO COLINA ROBERTIS; que es el caso, que en virtud de la oposición interpuesta por los menores de edad, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara su incompetencia para conocer del juicio de Declaración de Concubinato, y el cual se remitió a este Tribunal; que en virtud de que los menores antes mencionados introdujeron por ante este Tribunal, solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de su difunta tía materna YASMILETH DEL CARMEN URDANETA VERA, la cual tenía una relación concubinaria desde hacía más de tres años pública y notaria con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL QUIVA HERNANDEZ, solicita la suspensión del proceso de esta causa; que la ciudadana YASMILETH DEL CARMEN URDANETA VERA y ALEXANDER RAFAEL QUIVA HERNANDEZ, no procrearon hijos durante la relación concubinaria, y para el momento del fallecimiento, no dejó ascendiente ni descendientes directo alguno. Y si bien es cierto que sus sobrinos son descendientes de su también difunta hermana ciudadana JENNY JOSEFINA URDANETA VERA, y que ocupan su lugar en el orden de suceder, como descendientes colaterales, no es menos cierto que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL QUIVA HERNANDEZ, también tiene derecho a reclamar, todos los beneficios que a su favor puedan derivarse del fallecimiento de su concubina, no solo como Único y Universal Heredero y concurre con el 50% del haber hereditario y el otro 50%, correspondiente a los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria; que es evidente, que para que sea declarado su poderdante como único y universal heredero debe cumplir con estos extremos de ley.
Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose librar edicto a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente acción; incorporándose al proceso los ciudadanos GLEUDYS JOSE MENDEZ CHIRINOS y DIOVANNY ANTONIO COLINA ROBERTIS, actuando en representación de los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); asimismo se ordenó notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público Especializado.
En fecha catorce (14) de mayo de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha nueve (09) de junio de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la parte codemandada, ciudadanos DIOVANNY ANTONIO COLINA ROBERTIS y GLEUDYS JOSE MENDEZ CHIRINOS, actuando en representación de los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha nueve (09) de junio de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la demanda presentado por la Abogada ROSSANY NAZARETH CHACIN CARDOZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, exponiendo lo siguiente: que ratifica en todo su contenido el escrito de OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE CONCUBINATO que se presentara de fecha 17 días del mes de febrero del año 2014, por ante el Juzgado Primero Primera Instancia Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; que es cierto que el 04 de octubre de 2013 falleció ab intestato en el Hospital Coromoto del municipio Maracaibo del estado Zulia, la ciudadana YASMILETH DEL CARMEN URDANETA VERA; como también lo único cierto es que la misma al momento de su muerte los únicos herederos que tenia era los hijos de su difunta hermana JENNY JOSEFINA URDANETA VERA, cedulada bajo el No. 11.450.005 quien muriera un mes antes que ella el día 30 de septiembre de 2013, según se evidencia del acta de defunción y actas de nacimiento de ambas hermanas, ya que YASMILETH DEL CARMEN URDANETA VERA no tenía hijos y sus padres María Teodora Vera y Ángel María Urdaneta se encuentran fallecidos, los únicos herederos en línea colateral son los hijos de su hermana también Difunta JENNY JOSEFINA URDANETA VERA antes identificada, dos niños que llevan por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) y KAROLAY ENITH MÉNDEZ URDANETA; que sin embargo éste, acude ante el tribunal a Demandar Declaración de Concubinato de manera temeraria, irracional y descabellada, ya que ALEXANDER RAFAEL QUIVA HERNÁNDEZ manifiesta ser concubino de YASMILETH DEL CARMEN URDANETA VERA, alegando una presunta carta de concubinato que realizara por ante la Registradora Civil de la parroquia La Rosa, de la cual el testigo que utiliza para ello muy bien sabe que ese certificación era única y exclusivamente para hacer gozar de los beneficios socioeconómicos de la estadal Petróleos de Venezuela en razón de agradecimiento por que este había vivido aproximadamente como 3 años en su casa sin aportar económicamente nada, ubicada en sector la montañita calle El Porvenir, casa N° 343, parroquia Las Rosas del municipio Cabimas del estado Zulia; que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL QUIVA HERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, fuera el Concubino de la ciudadana YASMILETH DEL CARMEN URDANETA VERA sin embargo nunca fueron concubino, ya que este siempre estuvo en la vivienda como buen amigo de la familia y cuando empezó a trabajar en PDVSA, éste en agradecimiento para meterla en el seguro médico firmaron una carta de concubinato, ya que fue única y exclusivamente para servicios de salud; que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que haya mantenido una estabilidad concubinaria de hecho ininterrumpida por más de 3 años; de igual forma es por lo que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que durante ese tiempo se trataran como marido y mujer, ante los familiares, amistades y la comunidad en general, ya que lo único que tenia era una relación de amistad con la ciudadana YASMILETH DEL CARMEN URDANETA VERA; que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL QUIVA HERNÁNDEZ, compartiera los gastos del inmueble y los servicios en calidad de concubino, ya que si lo hizo lo realizo como colaboración ya que vivía en la casa como arrimado; que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que existiera una unión notoria de relación concubinaria, como si estuviera casados, igual niega, rechaza y contradice tanto con los hechos como en el derecho que se prodigaran fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo como bases de fundamento del matrimonio; por lo que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, el justificativo de testigos que consigna ALEXANDER RAFAEL QUIVA HERNÁNDEZ como prueba pre constituida, acompañado a su solicitud es falso de toda falsedad e inclusive eso testigos no conocían la realidad ni son vecinos del sector, están falseando la información aportada al justificativo que se consignara ante su digno tribunal.
Por auto dictado en fecha diez (10) de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día viernes dieciocho (18) de julio de 2014, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte codemandada, ciudadanos DIOVANNY ANTONIO COLINA ROBERTIS y sus abogados asistentes, quienes a su vez actúan en representación de la parte codemandada, ciudadano GLEUDYS JOSE MENDEZ CHIRINOS; seguidamente, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, consignando comunicación emitida por la empresa PDVSA, mediante la cual remiten información requerida en el presente asunto, la cual fue ordenada agregar mediante auto de fecha siete (07) de mayo de 2015.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día viernes dieciocho (18) de septiembre de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual tacha por vía incidental el documento Constancia de Concubinato y HCM Vida/Accidentes Personales y Servicios Funerarios, que consignara la parte demandante.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se levantó acta, dejándose constancia de su falta de comparecencia.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio, pautada para celebrarse en la misma fecha, en virtud de no haber llegado la prueba de Infirme de la empresa PDVSA; en tal sentido, por auto dictado en la misma fecha, este Tribunal acordó el diferimiento de la Audiencia de Juicio; asimismo, ordenó ratificar el oficio No. 1200-2014, dirigido a la empresa PDVSA.
Por auto dictado en fecha tres (03) de noviembre de 2015, este Tribunal fijó para el día jueves veintiséis (26) de noviembre de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta, dejándose constancia de su falta de comparecencia. En la misma fecha, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Juicio, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos DIOVANNY ANTONIO COLINA ROBERTIS y GLEUDYS JOSE MENDEZ CHIRINOS; asimismo, se deja constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada expuso que aún no consta en el expediente las resultas del oficio No. 283-2015, de fecha 18 de septiembre de 2015, dirigido a la empresa PDVSA INDUSTRIAL RECUVEN S.A, evidenciándose que la parte demandante no ha gestionado las resultas del mencionado oficio, por lo que solicita se difiera la Audiencia de Juicio fijada para celebrarse en dicha fecha; en tal sentido, el Tribunal acordó e diferimiento de la Audiencia de Juicio.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a este Tribunal ordene a la empresa RECUVEN S.A. INDUSTRIAL, filial de PDVSA, envíe en un tiempo perentorio la información requerida en el presente asunto, en virtud de que por la falta de dicha prueba, ha sido suspendida en varias ocasiones la Audiencia de Juicio en el presente asunto.
Por auto dictado en fecha siete (07) de abril de 2016, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa PDVSA INDUSTRIAL, RECUVEN, S.A., a los fines de ratificar el contenido del Oficio No. 1200-2014, en la cual se solicitó se sirva informar sobre los beneficiarios que tiene incluido el ciudadano ALEXANDER RAFAEL QUIVA HERNANDEZ, como trabajador al servicio de esa empresa.
Por auto dictado en fecha cuatro (04) de octubre de 2016, este Tribunal fijó para el día jueves veintisiete (27) de octubre de 2016, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha veinte (20) de octubre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la comparecencia de la ciudadana Registradora Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, a fin de que ratifique el contenido de la del acta de concubinato emitida en fecha 25 de mayo de 2011.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, comunicación No. PI-GAJ-DO-2016-051, de fecha 26 de octubre de 2016, emitida por la empresa PDVSA INDUSTRIAL, mediante la cual remiten información requerida en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se levantó acta, dejándose constancia de su falta de comparecencia.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio, pautada para celebrarse en la misma fecha; en tal sentido, por auto dictado en la misma fecha, este Tribunal acordó el diferimiento de la Audiencia de Juicio.
Por auto dictado en fecha cuatro (04) de abril de 2017, este Tribunal fijó para el día jueves (04) de mayo de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto dictado en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, este Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio pautada para celebrarse en la referida fecha, en virtud de que por acta levantada en fecha dieciocho (18) de abril de 2017, se acordó participar mediante oficio al Juez Coordinadora de este Circuito Judicial, de la asistencia de la Juez de Juicio a la sede de la UBV Eje Indios Caquetíos, a fin de cumplir con las actividades docentes desde el día 18/04/2017 hasta el día 09/05/2017, ambas fechas inclusive, a partir de las 3:30 p.m.
Por auto dictado en fecha ocho (08) de mayo de 2017, este Tribunal fijó para el día miércoles veinticuatro (24) de mayo de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto dictado en fecha nueve (09) de mayo de 2017, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Registradora Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia; la cual fue efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial y agregándola a las actas del presente asunto, en fecha 15 de mayo de 2017.
En fecha quince (15) de mayo de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna original de Declaración de Concubinato de los ciudadanos ALEXANDER RAFEL QUIVA HERNANDEZ y YASMILETH DEL CARMEN URDANETA VERA.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se levantó acta, dejándose constancia de su falta de comparecencia. En la misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte codemandada, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ELSIDA MEDINA CORDERO actuando con el carácter de Registradora Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante. No comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción No. 793, de fecha 06 de octubre de 2013, correspondiente a la ciudadana YASMILETH DEL CARMEN URDANETA VERA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia, queda probado que la referida ciudadana falleció en fecha 04 de abril de 2013. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Constancia Original de Unión Concubinaria de los ciudadanos: ALEXANDER RAFAEL QUIVA HERNÁNDEZ y YASMILETH DEL CARMEN URDANETA VERA, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, de la cual se desprende que los referidos ciudadanos han mantenido como pareja una relación de hecho, conviviendo bajo un mismo techo y compartiendo las obligaciones inherentes a los concubinos. La firmante de esta constancia, ciudadana ELSIDA MEDINA CORDERO, acudió a la audiencia de juicio a los fines de ratificar su contenido y firma, quien al ser interrogada por la Juez, manifestó en líneas generales que reconoce como cierto el contenido y firma de la Constancia de Unión Concubinaria que emitiera la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, emitida en fecha 25-05-2011; que reconoce el contenido por ser la letra y los números de su secretaria, en el formato que se utilizaba para la época, porque con la Ley de Registro Civil hay unos libros que las partes y los testigos deben firmar y estampar sus huellas; que efectivamente esa es su cédula y reconoce su firma, porque es experta grafotécnica y reconoce los rasgos que son propios de su firma; que las constancias de unión concubinaria se emitieron cuando hubo un gran volumen de trabajadores de Dique y Astilleros que solicitaban dicho documento y llegaban ordenes de firmar sesenta (60) cartas diarias; que para la época utilizaban el formato en el cual se realizó la constancia, pues fue emitida en el mes de mayo de 2011, para el mes de agosto del año 2012, el CNE como ente rector envía los libros que contienen los formularios listos para llenar los espacios; que reconoce como cierto el contenido, el sello que era el que se utilizaba para la época, y su firma, que aunque ha evolucionado, contiene sus rasgos característicos y propios. Esta Sentenciadora a esta prueba le concede pleno valor probatorio, en virtud de que su contenido fue ratificado en la Audiencia de Juicio, con garantía del control y contradictorio de la prueba, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.-
• Comunicación emitida por la empresa PDVSA Industrial RECUVENSA. HCM VIDA/ACCIDENTES PERSONALES Y SERVICIOS FUNERARIOS, de fecha trece (13) de marzo de 2012, mediante la cual informan que la ciudadana YASMILETH DEL CARMEN URDANETA VERA, se encuentra incluida dentro de las cargas familiares del
ciudadano ALEXANDER QUIVA HERNANDEZ, por lo que goza de los beneficios laborales que le brinda la empresa al referido ciudadanos y a sus familiares. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fue desconocida ni impugnada por la parte demanda da, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
• Comunicación No. PI-GAJ-DO-2016-051, emitida por la empresa PDVSA Industrial, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, mediante la cual informan que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL QUIVA HERNANDEZ como trabajador al servicio de esa empresa tiene como beneficiarios en lo que respecta a póliza de Hospitalización, cirugía y maternidad a la ciudadana YASMILETH DEL CARMEN URDANETA VERA, concubina; así mismo en caso de muerte del titular los beneficiarios de la póliza a la ciudadana YASMILETH DEL CARMEN URDANETA VERA, concubina, en un 20%. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
Respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos ELIET CAROLINA GARCIA QUINTERO, YUJANY BETZABETH CHIRINOS, JOSE ANTONIO MORALES VERA y MAGDIEL JOSEFINA ROMERO BERMUDEZ, promovidos por la parte demandante, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción No. 793, de fecha 6 de octubre de 2013, correspondiente a la ciudadana YASMILETH DEL CARMEN URDANETA VERA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual ya fue valorada ut supra, dándole el mismo valor probatorio, todo ello conforme al principio de la comunidad de la prueba ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Números 5643 y 4372, de fechas 26 de diciembre de 1972 y 3 de octubre de 1977, correspondientes a las ciudadanas: JENNY JOSEFINA URDANETA VERA y YASMILETH DEL CARMEN URDANETA VERA, respectivamente; emitidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de 2014; de las cuales se desprende el parentesco por consanguinidad existente entre ambas. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Declaración de Únicos y Universales Herederos intentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró al ciudadano DIOVANNY ANTONIO COLINA ROBERTIS, a los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), como únicos y universales herederos de la causante JENNY JOSEFINA URDANTEA VERA. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
Respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos JORMAN JOSE BERMUDEZ BALLESTAS, KARINA RODRIGUEZ GUANIPA, ELIZABETH MONZANT VICUÑA, NANCY CONTRERAS DE PEROZO, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 30, de fecha 26 de febrero de 2003, correspondiente a la niña y/o adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la adolescente, en consecuencia, la relación de filiación existente entre ésta y las partes en el presente juicio, así como la competencia de este Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 1504, de fecha 1° de noviembre de 2006, correspondiente al niño y/o adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Adolfo D’Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del niño, en consecuencia, la relación de filiación existente entre éste y las partes en el presente juicio, así como la competencia de este Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los mismos, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASI SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, esta Juzgadora hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2.005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:
“…Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”.

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye que el único concubinato que produce los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras o estén divorciados.
Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca, la acción declarativa, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.
Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”, “…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”.
Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”
Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
• El ciudadano ALEXANDER RAFAEL QUIVA HERNANDEZ, demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato a los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), representados por sus progenitores ciudadanos GLEUDYS JOSE MENDEZ CHIRINOS y DIOVANNY ANTONIO COLINA ROBERTIS, en su condición de herederos de la causante YASMILETH DEL CARMEN URDANETA VERA, quien falleció Ab-Intestato el día 04 de octubre de 2013, manifestando tuvo una unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato, solicitando fuera declarada la existencia del concubinato en el periodo comprendido desde el 25 de mayo de 2011 hasta el día 04 de octubre de 2013.
• Que la filiación de los demandados los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), respecto a su progenitores y tía materna, la causante YASMILETH DEL CARMEN URDANETA VERA, quedó demostrada según copia certificada de sus actas de nacimiento Nos.30 y 1504, de fechas 26 de febrero de 2013 y 01 de noviembre de 2006, expedidas por la Unidad de Registro Civil, de la parroquia La Rosa y por la oficina de Registro Civil Hospital Dr. Adolfo D´Empaire, ambas del municipio Cabimas del estado Zulia.
• Consta en actas, Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana YASMILETH DEL CARMEN URDANETA VERA, quién falleció en fecha 04 de octubre de 2013, según acta de defunción Nro.793, de fecha 06 de octubre de 2013, emitida por la Oficina parroquial de Registro Civil, de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Establecieron su domicilio concubinario en una vivienda ubicada en la calle El Porvenir, sector La Montañita, casa Nro. 343, parroquia Rómulo La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia.
• Alega la parte actora que mantuvieron su relación en forma ininterrumpida, estable, pública, no teniendo impedimento alguno para llevar su unión hasta la muerte de su pareja y, notoria ante familiares, relacionados sociales y de vecinos, donde vivieron durante más de tres años.
• Los representantes de los niños y/o adolescentes demandados notificados como fueron contestaron la demanda haciendo oposición a la declaratoria de concubinato solicitada, alegando que si es cierto que el 04/10/2013 falleció ab intestato en el Hospital Coromoto del municipio Maracaibo del estado Zulia, la ciudadana YASMILETH DEL CARMEN URDANETA VERA; que la misma al momento de su muerte los únicos herederos que tenia era los hijos de su difunta hermana JENNY JOSEFINA URDANETA VERA, quien muriera un mes antes que ella el día 30/09/ 2013, según se evidencia del acta de defunción y actas de nacimiento de ambas hermanas; que YASMILETH DEL CARMEN URDANETA VERA no tenía hijos y sus padres María Teodora Vera y Ángel María Urdaneta se encuentran fallecidos, los únicos herederos en línea colateral son los hijos de su hermana también Difunta JENNY JOSEFINA URDANETA VERA, dos niños que llevan por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA) y KAROLAY ENITH MÉNDEZ URDANETA; que éste, acude ante el tribunal a Demandar Declaración de Concubinato de manera temeraria, irracional y descabellada, ya que ALEXANDER RAFAEL QUIVA HERNÁNDEZ manifiesta ser concubino de YASMILETH DEL CARMEN URDANETA VERA, alegando una presunta carta de concubinato que realizara por ante la Registradora Civil de la Parroquia La Rosa, de la cual el testigo que utiliza para ello muy bien sabe que ese certificación era única y exclusivamente para hacer gozar de los beneficios socioeconómicos de la estadal Petróleos de Venezuela en razón de agradecimiento por que este había vivido aproximadamente como 3 años en su casa sin aportar económicamente nada, ubicada en Sector la montañita calle El Porvenir, casa N° 343, parroquia Las rosas del municipio Cabimas del estado Zulia; que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que haya mantenido una estabilidad concubinaria de hecho ininterrumpida por más de 3 años.
• A los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), se le garantizó su derecho a opinar y ser oídos, el cual no emitieron, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar.
• La testigo ciudadana ELSIDA DE JESUS MEDINA CORDERO, en su carácter de Registradora Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, reconoció como suya la firma y como cierto el contenido de la Constancia de Unión Concubinaria que emitiera el Registro Civil a su cargo, en fecha 25 de mayo de 2011, haciendo constar que se presentaron por ante ese despacho los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL QUIVA HERNANDEZ y YASMILETH DEL CARMEN URDANETA VERA, quienes expusieron que han mantenido como pareja una relación de hecho, conviviendo bajo el mismo techo y compartiendo las obligaciones inherentes a los concubinos. Este testimonio, merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a lo manifestado, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente.
Ahora bien, en el presente caso una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que en cuanto a lo alegado por la demandante los mismos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneos, con lo cual quedaron demostrados los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes, en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del artículo 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que quedo demostrado que el demandante mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con quien en vida respondiera al nombre de YASMILETH DEL CARMEN URDANETA VERA, desde el 25 de mayo de 2011 hasta el día 04 de octubre de 2013, fecha en la que ésta falleciera; es por todo lo expuesto, que para esta juzgadora quedo demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que hubo convicción, siendo, lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la acción propuesta, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL QUIVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.451.310, con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MARIANELA MORALES SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 37.921, en contra de los niños y/o adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de 15 y 10 años de edad, representados por sus respectivos progenitores ciudadanos GLEUDYS JOSE MENDEZ CHIRINOS y DIOVANNY ANTONIO COLINA ROBERTIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 13.023.996 y V-10.675.939, respectivamente, con domicilios en el municipio Cabimas del estado Zulia, representados por sus Apoderados Judiciales los abogados en ejercicio ROSSANY NAZARETH CHACIN CARDOZO y JOSE LUIS RINCON RINCON, inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 190.425 y 63.477, en su condición de herederos, de la ciudadana YASMILETH DEL CARMEN URDANETA VERA, quien fuera titular de la cédula de identidad No. V-13.402.754, quedando en consecuencia, establecida la unión concubinaria entre los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL QUIVA HERNANDEZ y YASMILETH DEL CARMEN URDANETA VERA, la cual se inició desde el día 25 de mayo de 2011 hasta el día 04 de octubre de 2013; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre los ciudadanos antes identificados.
• No hay condenatoria en costas en virtud del sujeto demandado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, al primer (1º) día del mes de junio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIRPURUA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 070-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIRPURUA



























ZBV/MCSA/agu.-