Cuarenta y seis (46)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 9 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000572
Nº PJ0102017000694. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolano(a), titular de la cédula de identidad número V-26.914.088, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Cabimas.
Parte demandada: EDIXON JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.890.839, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. KARINA BOSCAN, defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Cabimas.
Parte Narrativa
Se inició la presente causa en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolano(a), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.914.088, en contra del ciudadano EDIXON JOSE RODRIGUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.890.839, en el cual demanda por motivo de REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en su beneficio, en la misma fecha, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la Coordinadora de Secretaría certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico.
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Seguidamente, en fecha treinta (30) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día jueves trece (13) de octubre de 2016, llegado el día dicha audiencia fue diferida por cuanto la parte demandada no contaba con un abogado defensor alguno, por lo que se oficio a la Defensa Publica y se difirió para el día martes quince (15) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto quienes llegaron a un convenimiento, mediante la cual declaro aprobado y homologado por este Tribunal según sentencia Nº PJ0102016001179.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), comparece el adolescente de actas, debidamente asistido por la defensa publica, solicitando la Extensión de la Obligación de Manutención, conforme a lo dispuesto en el articulo 383, literal “b” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha cuatro (04) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal ordeno la notificación del progenitor del adolescente de actas, a fin de celebrar la audiencia entre partes, siendo certificada la notificación de la parte demandada por el Secretario de este Tribunal, se fijo la oportunidad en que tendrá lugar la misma.
Por auto de fecha siete (07) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017) en virtud de la ausencia temporal del Juez de este Despacho, con ocasión de la convocatoria que se le hiciere como Juez Suplente del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se designó a la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Temporal y se ABOCO AL CONOCIMIENTO de la presente causa.
En fecha siete (07) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017) se celebro audiencia entre partes en fase de Ejecución, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente asunto y celebraron convenimiento, modificando las cláusulas del mismo, quedando Extendida la Obligación de Manutención del Joven (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Parte Motiva
Esta Sentenciadora de seguidas procede a analizar las disposiciones legales referidas a la extensión de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
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b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Esta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Constitucional, respecto a lo que señala en su sentencia del 23 de agosto del 2004, en el caso del el ciudadano KEVIN ALEJANDRO ALFORD ALTUVE: “…La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaría;”
Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaría debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.” (Subrayado añadido)
Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las Cortes Superiores interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaría una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.
Por tales razones considera esta Juzgadora, que se puede aplicar por analogía la citada disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los beneficiarios que hayan cumplido la mayoría de edad y que se encuentren cursando estudios, tal es el caso de marras. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE, la solicitud de EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION intentada a favor del joven (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolano(a), titular de la cédula de identidad número V-26.914.088, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
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No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero
El Secretario
Abg. José Maria Bravo Portillo
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000694 y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. José Maria Bravo Portillo
YJCHM/JMBP/lg.
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