REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 9 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2015-001027
SENT. INTERL. Nº PJ0102017000691
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
PARTE DEMANDANTE: EDIN GUSTAVO BLANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-22.364.241, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.197.
PARTE DEMANDADA: LEDYS DEL CARMEN ARIAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.548.462, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano EDIN GUSTAVO BLANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-22.364.241, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de la ciudadana LEDYS DEL CARMEN ARIAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.548.462, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en el cual solicita se establezca un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño anteriormente identificado.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, según sentencia interlocutoria N° PJ0102015001779, declaro aprobado y homologado el convenimiento suscrito entre los ciudadanos EDIN GUSTAVO BLANCO MARTINEZ Y LEDYS DEL CARMEN ARIAS AGUILAR, en fecha 09/12/2015.
En fecha 06/03/2017 compareció el ciudadano EDIN GUSTAVO BLANCO MARTINEZ, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, antes identificada y solicita la ejecución voluntaria de la sentencia. Por auto de fecha 09/03/2017, este Tribunal acordó la ejecución voluntaria de la prenombrada sentencia y ordeno la notificación de la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 26/04/2017 compareció el ciudadano EDIN GUSTAVO BLANCO MARTINEZ, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, antes identificada y solicita la ejecución forzosa de la sentencia. Por auto de fecha 02/05/2017, este Tribunal acordó la ejecución forzosa de la prenombrada sentencia y fijo el traslado respectivo para el día 07/06/2017.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la sala de este Tribunal, para la ejecución del traslado en el presente asunto, compareciendo el solicitante de la ejecución en cuestión, antes identificado, y una vez constituido el presente Tribunal en el domicilio de la ciudadana LEDYS DEL CARMEN ARIAS AGUILAR, la cual reside en el sector Los Robles, callejón La Osa, casa S/N de color beige, detrás de la vidriera en cuya vivienda opera una carpintería, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, quienes con la asistencia dicha, siendo que la Jueza de este Tribunal en funciones de ejecución haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, es por lo que ambas partes modificaron los acuerdos en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño anteriormente mencionado.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: Ambas partes acuerdan que el progenitor podrá compartir con su menor hijo los fines de semana de forma alternada, comenzando este fin de semana (10/06 y 11/06), en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.). SEGUNDO: El niño será entregado al progenitor por el cuñado de la ciudadana LEDYS ARIAS. TERCERO: Se mantienen vigentes todo lo relativo respecto al día del padre y día del niño. CUARTO: En época de vacaciones escolares, el niño compartirá con cu progenitor quince (15) días, permitiéndole el contacto por vía telefónica con su progenitora. Asimismo, el progenitor deberá indicar a donde trasladara a su menor hijo y al momento de necesitar salir del territorio nacional, deberá informar y pedir la autorización a la progenitora. QUINTO: En época decembrina, el niño pasara los días 24 y 25 de diciembre de este año 2017 con el progenitor y los días 31 de diciembre de 2017 y primero de enero de 2018, con la progenitora, el año siguiente será previo acuerdo entre las partes. SEXTO: El día del cumpleaños del niño, el mismo compartirá con ambos progenitores, en este sentido, el progenitor podrá compartirá con su hijo en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) retornándolo a las dos de la tarde (02:00 p.m.). SEPTIMO: El ciudadano EDIN GUSTAVO BLANCO MARTINEZ, acuerda DESISTIR el procedimiento por Revisión de Sentencia Régimen de Convivencia Familiar en el asunto signado bajo el N° VP21-V-2017-000288 y la ciudadana LEDYS DEL CARMEN ARIAS AGUILAR manifiesta estar en total acuerdo del desistimiento planteando por el ciudadano EDIN GUSTAVO BLANCO MARTINEZ, es por lo que se acuerda remitir copia certificada de la homologación del presente acuerdo al mencionado asunto. OCTAVO: Se acuerda incluir tanto a los progenitores como al niño de autos, en un programa de orientación familiar. NOVENO: El progenitor aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), los cuales depositara los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta que la progenitora se compromete en aperturar para tal fin, ordenándose la apertura de una cuenta en la entidad bancaria Banco Venezuela. DECIMO: En época decembrina, el progenitor cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que requiera su menor hijo, la progenitora aportara en la medida que sea necesario. DECIMO PRIMERO: Respecto al rubro salud, se mantienen vigentes lo acordado por las partes y debidamente homologados por ante este Tribunal, haciéndose la salvedad, de que el niño goza de un seguro medico por la relación laboral del progenitor, seguro medico este llama “La Provisora”. (Sic)

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365. Contenido.
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
“…El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho…”
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
“…La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas…”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 07/06/2017 encontrándose el mismo en fase de ejecución, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativa a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 07/06/2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se oficio bajo los Nros. 0680-17 y 0681-17 al director de la Fundación Divino Niño y al Representante Legal del Banco de Venezuela, sede Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia respectivamente.
Se acuerda remitir copia certificada de esta decisión al asunto signado bajo la nomenclatura N° VP21-V-2017-000288, a los fines de que en el mismo se proceda a homologar el desistimiento formulado por las partes en el presente asunto. REMITASE.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera (Temporal) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, al noveno (09) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. ESP. YAJAIRA J. CHIRINOS MONTERO


JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
(TEMPORAL)


ABG. JOSE MARIA BRAVO PORTILLO
EL SECRETARIO


En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000691.-

ABG. JOSE MARIA BRAVO PORTILLO
EL SECRETARIO





YJCM/JMBP.-