REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000705
Nº PJ0102017000685. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Causa Principal: Inquisición de Paternidad.
Parte Demandante: YHONSEINI MILAGROS LEAL HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.257.772, con domicilio Urbanización los Laureles, Sector 5, Calle 18, Casa N° 40, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Parte Demandada: WILSON JOSÉ SALAZAR REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.553.968, con domicilio Sector el Lucero, Casa S/N, Diagonal al Ambulatorio “El Lucero”, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) meses de edad.
Parte Narrativa
Se inició la presente causa en fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante demanda presentada por la ciudadana YHONSEINI MILAGROS LEAL HUERTA, contra el ciudadano: WILSON JOSÉ SALAZAR REYES, por motivo de Inquisición de Paternidad, en beneficio de su hijo antes identificado.
Recibida la anterior demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada.
En fecha once (11) de enero de Dos Mil Diecisiete (2017), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano demandado.
Por auto de fecha trece (13) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, quedando para el día veintitrés (23) de Enero de dos mil diecisiete (2017)
Siendo el día y la hora fijados por el tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se hizo el anuncio del acto dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante en el presente asunto. En este acto la parte demandante manifestó su intención de continuar con el procedimiento de Inquisición de Paternidad.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) y vista la intención manifiesta de la parte actora de continuar el procedimiento se procede de conformidad al articulo 473 de la LOPNNA, a fijar oportunidad para dar inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, quedando establecida la misma para el día Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).
En fecha tres (03) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), compareció la parte demandada, debidamente asistido, quien presento escrito de contestación de la demanda, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para dar contestación a la demanda, se admitió cuanto ha lugar en derecho.
En fecha seis (06) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), compareció el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien presento escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, se admitieron cuanto ha lugar en derecho.
Siendo el día y la hora fijados por el tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se hizo el anuncio del acto dejándose constancia de la comparecencia de las partes en el presente asunto, ordenándose materializar las pruebas de informes, ordenándose oficiar a la Clínica CINDELAMU a fin de que se practique las pruebas respectivas.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), compareció la parte demandada y presento escrito consignando el resultado de la prueba de ADN, practicada en forma privada.
En fecha seis (06) de Abril del año dos mil diecisiete (2017) Concluida como fue la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se ordeno agregar la comunicación de CITOGENLAB, emitiendo información en relación a la presente causa, remitiendo el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) se ordena revocar por contrario imperio el auto de fecha seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), dejándose sin efecto el oficio N° 429-2017.
En fecha doce (12) de Mayo del dos mil diecisiete (2017) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escrito suscrito por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta “Desistir del presente procedimiento de Inquisición de Paternidad, en virtud del fallecimiento de la parte demandada, anexando periódico digital (Notifalcón) de fecha 16/04/2017. Es todo.”
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el DESISTIMIENTO de la demanda de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana, YHONSEINI MILAGROS LEAL HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.257.772, contra el ciudadano WILSON JOSÉ SALAZAR REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.553.968,.
Aprobado y Homologado el DESISTIMIENTO suscrito, pasándolo en Autoridad de Cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente asunto y se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse. Se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero

La Secretaria Titular

Abg. Zulay del Carmen López Laguna

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000685.
La Secretaria Titular

Abg. Zulay del Carmen López Laguna

YJCHM/ZCLL/lg.