REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 7 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000326
Nº PJ0102017000683. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA
DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-17.996.345, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
DEMANDADA: ELDA VANESSA DUNO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.342.296, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito contentivo de la demanda de CUSTODIA, seguido por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-17.996.345, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ELDA VANESSA DUNO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.342.296, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio del niño de autos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2.017), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), comparecen los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ROJAS, titular de las Cédula de Identidad Nº V-17.996.345 y ELDA VANESSA DUNO RODRIGUEZ, titular de las Cédula de Identidad Nº V-18.342.296, asistidos por la Abogada LISSET PRADA, en su carácter de Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y exponen el siguiente convenimiento de Custodia, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano GUSTAVO ANTONIO ROJAS expone: Adquiero de suministrarle a mi hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de seis (06) años de edad por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) semanales que suman la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales los cuales serán depositados en dinero en efectivo en una cuenta corriente que se aperturará para tal fin a nombre de la progenitora en el BANCO NACIONAL DE CREDITO todos los días lunes de casa semana a partir del 15-05-2017.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles escolares para su hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) el progenitor aportara a los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares en un cien por ciento (100%) cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre. Y la progenitora suministrara los uniformes escolares en un cien por ciento (100%).
TERCERO: En el mes de junio de cada año el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo antes identificado dos mudas de ropa completas incluyendo un par de calzados lo cual será adicional a la pensión de manutención para su uso diario.
CUARTO: En relación de los gastos de asistencia médica del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) en caso de que padezca de algún problema de salud ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencias médicas en general de su hijo en un cincuenta por ciento cada uno.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) dos mudas de ropa completa incluyendo calzado lo cual será adicional a la obligación de manutención para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.
SEXTA: El padre acepta que su madre siga ejerciendo la custodia de su hijo por lo cual acuerdan el régimen de convivencia familiar que será de la siguiente manera: El progenitor retirara al niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) del hogar materno los días viernes de la semana desde las cinco de la tarde (5:00pm) y compartirá junto al mismo hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00pm) cuando el padre lo reintegrara al hogar materno. Dicho esto será alternado durante los fines de semana entre los progenitores. El fin de semana que el padre no tenga régimen durante el fin de semana entonces el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno y compartirá junto a este tres días entre semana los días: lunes, miércoles y viernes retirándolo del hogar materno desde las dos de la tarde (2:00pm) reintegrándolo el mismo día a las seis de la tarde (6:00pm). El niño disfrutara de forma alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores estando en carnaval del 2018 junto a la progenitora y en semana santa del 2018 con el progenitor pernoctando en la residencia del padre en el periodo que le corresponda a este. En vacaciones escolares el progenitor se llevara al niño desde el día 15 de junio y lo reintegrara al hogar materno el día 15 de agosto de igual manera el padre se llevara al niño desde el día 23 de diciembre y compartirá junto a este hasta el día 25 de diciembre cuando lo reintegrara al hogar materno. Sobre entendiéndose que los demás días de vacaciones estará con la progenitora. El día del cumpleaños del niño el padre retirarlo del hogar materno y llevárselo para compartir con el durante las seis horas continua. El día de las madres estará junto a la progenitora igualmente el día del cumpleaños de la madre. El día del padre estará junto a su padre durante el día unas seis horas continuas igualmente el día del cumpleaños del progenitor su hijo podrá compartir junto al mismo unas seis horas continuas.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación y Régimen de Convivencia Familiar de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 359 LOPNNA:
“…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijas o hijas…”

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha Nueve (09) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la obligación de manutención, al régimen de convivencia familiar y a la Custodia a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuélvase los documentos originales y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Junio dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero

La Secretaria Titular

Abg. Zulay del Carmen López Laguna

YJCHM/ZCLL/lg.

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000683.
La Secretaria Titular

Abg. Zulay del Carmen López Laguna

YJCHM/ZCLL/lg.