REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000291
Nº PJ0102017000678. Sentencia Definitiva.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Solicitantes: MAGIN GUSTAVO BRACHO BRACHO y AISKEL ZENEIDA AGREDA MATOS venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.025.854 y V-13.560.557, respectivamente.
Abogado(as) Asistente(s): YARITZA LUNAR BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 157.073.
Niños y/o adolescentes: MAIKEL JAVIER BRACHO AGREDA mayor de edad, y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) quince (15) años de edad.
Parte Narrativa
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, los ciudadanos MAGIN GUSTAVO BRACHO BRACHO y AISKEL ZENEIDA AGREDA MATOS venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.025.854 y V-13.560.557, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Juez Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal por auto separado a fijar para el quinto día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
Consta al folio catorce (14) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia German Ríos Linares, de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en Acta de matrimonio signada con el Nº 14. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal Sector H5, Urbanización Villa Feliz, Manzana 12, casa 6-A Parroquia San Benito de Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) Enero de dos mil Doce (2012), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, acordando lo relacionado a las instituciones familiares.
Parte Motiva
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, el (las) Acta(s) de Registro Civil de nacimiento de(l) los hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia de su(s) hijo(s) y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de sus hijos, la misma será ejercida por su padre y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre;
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar y según se desprende del Acta de Audiencia Única: el padre podrá ver a su hijo las veces que lo desee siempre y cuando no interfiera con los horarios escolares asignados por la institución donde cursa estudios y tampoco con los horarios para la realización de actividades escolares, de lunes a viernes de 5:00.p.m. a 7:00.p.m. y los sábado y domingo de 1:00.p.m. a 6:00.p.m. , en cuanto a la vacaciones escolares serán alternados en forma compartida; los asuetos de semana santa y carnaval igualmente serán alternados; El tiempo de Navidad los días veinticinco (25) y primero (01) enero de cada año lo compartirá con su padre y veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año con su madre; El día de la Madre con su Madre y el día del Padre con su Padre.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención la misma se ha venido ejecutando en diferentes términos: El ciudadano MAGIN GUSTAVO BRACHO BRACHO se compromete en este acto a depositar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) mensuales en dos cuotas quincenales, es decir, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00) los días quince y treinta de cada mes, los cuales serán depositados a la cuenta personales de la ciudadana AISKEL ZENEIDA AGREDA MATOS, en su cuenta personal Bancaria Bicentenario Nº 01750170460074903605, corriente, que cubrirá el concepto de Obligación de Manutención Alimentaría del prenombrado menor, para abastecer las necedades para este concepto. Esta cuota o mensualidad podría ser aumentada de común acuerdo anualmente por ambos progenitores en base al sueldo del padre y en caso contrario por vía judicial. Con relación a los gatos escolares los mismos se han venido ejecutando en los siguientes términos: Los gastos escolares que amerite el Adolescente de autos por concepto de inicio por cada año en lo relacionado a la inscripción, mensualidad, útiles escolares y uniformes, el padre ha convenido con la madre en satisfacer tales exigencia de mutuo acuerdo y de manera compartida entre los progenitores, en toda las etapa de educación de nuestro hijo; Épocas y festividades de Navidad y de Fin de Año destinado para cubrir las necesidades materiales y espirituales del adolescente de autos, los progenitores hemos convenido de mutuo acuerdo lo vestidos y calzados, médicos y medicinas.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUSTAVO BRACHO BRACHO y AISKEL ZENEIDA AGREDA MATOS venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.025.854 y V-13.560.557, respectivamente.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha catorce (14) de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia German Ríos Linares, de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en Acta de matrimonio signada con el Nº 14, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0668-2017 y 0669-2017, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente resolución a los interesados. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en la presente solicitud, previa certificación de los mismos en actas y Archívese la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero
La Secretaria Titular
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000678 y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
YJCHM/ZCLL/lg.
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