REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000052
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102017000675
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: WUILLIAM ANTONIO MARTINEZ Y ARIANNE BEATRIZ MARQUEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.170.799 y V-17.190.251, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ALFREDO AMAYA Y JOSE ARGUELLES, inscritos en los Inpreabogados Nº 51.624 y 277.311, respectivamente.
NIÑO Y ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la lopnna) de trece (13) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos WUILLIAM ANTONIO MARTINEZ Y ARIANNE BEATRIZ MARQUEZ DE MARTINEZ, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ALFREDO AMAYA Y JOSE ARGUELLES, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciocho (18) de Enero del dos mil dieciséis (2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta al folio nueve (09) del presente asunto.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2017, este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Lunes cinco (05) de Junio de dos diecisiete (2017).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de julio de 2002, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Las Cabillas, calle Churuguara, casa Nº 49, municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha veintiuno (21) de junio del año 2010, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon uno (01) hija anteriormente identificada, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
La Custodia del adolescente, es ejercida por su progenitor, la ciudadana ARIANNE BEATRIZ MARQUEZ DE MARTINEZ, el resto de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidos por ambos progenitores.
Tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano WUILLIAM ANTONIO MARTINEZ ACURERO, compartirá con su menor hija los fines de semana, retirando a su menor hija los días viernes en un horario comprendido de seis de la tarde (06:00 p.m.) y retornándola al hogar materno los días domingos a la misma hora, salvo cuando tenga una actividad especial con su progenitora, vacaciones escolares alternadas entre ambos progenitores, los días 24 y 31 de diciembre del presente año la adolescente lo pasara con el progenitor y el día 25 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, lo cual será alternado cada año. El día del padre la adolescente lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, el día del niño lo compartirá con ambos progenitores.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano WUILLIAM ANTONIO MARTINEZ ACURERO, se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, para cubrir los gastos de alimentación, los cuales serán depositados en una cuenta corriente cuya titular es la progenitora, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), los primeros cinco (5) días de cada mes, el progenitor se compromete en aumentar la cantidad antes descrita conforme se lo permita su capacidad económica. Asimismo, en época de navidad y año nuevo, la progenitora aportara la ropa y calzado para el día 24 de diciembre y el progenitor aportara la ropa y calzado del día 31 de diciembre. En cuanto a los uniformes escolares, el progenitor comprara el uniforme de uso diario, en este sentido, comprara 2 chemises, 2 pantalones, ropa interior y calzado, y en cuanto al uniforme deportivo será aportado por la progenitora, en este sentido la misma comprara 1 par de gomas, 2 monos, 2 franelas y la respectiva ropa interior. En cuanto a los útiles escolares, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Respecto a la ropa de uso diario, ambos progenitores dotaran a su menor hija cuando la misma lo necesite y de acuerdo a su capacidad económica.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WUILLIAM ANTONIO MARTINEZ ACURERO Y ARIANNE BEATRIZ MARQUEZ DE MARTINEZ, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de julio de 2002, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 57 expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0670-17 y 0671-17, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) día del mes de Junio de dos mil diez (2017) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. ESP. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000675 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
YJCHM/ZLL/mv
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