REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2016-001899
Nº PJ0102017000679 Sentencia Definitiva.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: GUSTAVO ALBERTO GARCIA MENDEZ y FABIANA CAROLINA PERALTA NERY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.047.080 y V-19.327.804, respectivamente.
ABOGADO(AS) ASISTENTES: RAUL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.363.
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de TRES (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 01/12/2016, los ciudadanos: GUSTAVO ALBERTO GARCIA MENDEZ y FABIANA CAROLINA PERALTA NERY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.047.080 y V-19.327.804, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio RAUL TORRES, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que existen diferencias irreconciliables, que impiden la continuación de la vida en común.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta y uno (31) del mes de Marzo del dos mil doce (2012), ante la Oficina de Registro Civil de La Parroquia German Ríos Linares Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 40 , que fijaron su último domicilio conyugal en Urbanización los Laureles, Sector 8, Vereda 14, Casa Nº16 Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, que de esa relación procrearon un (01) hijo ya identificado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha siete (07) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha veinte (20) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha trece (13) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha catorce (14) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), se fijó para el día treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que en fecha en fecha treinta y uno (31) del mes de Marzo del dos mil doce (2012), ante la Oficina de Registro Civil de La Parroquia German Ríos Linares Municipio Cabimas del Estado Zulia, asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización los Laureles, Sector 8, Vereda 14, Casa Nº16 Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo plenamente identificado en acta, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor del mismo. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de el hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando imposible la vida en común, debido a las diferencias existentes entre ambos; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008) y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos ciudadanos soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés del hijo de ambos.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por la progenitora y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo se ha venido ejecutando en los siguientes términos: 1.- El padre mantiene con su hijo el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) un régimen de convivencia familiar que serán ejercidos dos fines de semana seguidos con el progenitor, desde el día viernes a las (6:00pm) hasta el día domingo a las (6:00pm) y el fin de semana siguiente será ejercido por la progenitora, todo ello en razón a las múltiples ocupaciones derivadas de la actividad laboral que desempeña el progenitor; 2.- Para los días de vacaciones cortas tales como carnavales y semana santa hemos acordado alternar tales ocasiones anualmente comenzando el venidero año el padre carnaval y la semana santa para la madre, mientras que el año que sigue alterna días festivos; 3.- En cuando a las vacaciones largas de los meses de agosto y septiembre será compartido por los progenitores en periodos iguales, comenzando un mes la madre y el mes siguiente el padre y viceversa comenzando desde el quince (15) de julio al quince (15) de agosto del presente año el padre y del dieciséis (16) de agosto al quince (15) de agosto de 2017 con la madre, periodo que se alternaran el año venidero; 4.- para el día del cumpleaños el niño lo pasará con ambos progenitores de común acuerdo al igual que el día del niño; 5.-Para el día del padre el niño lo pasará con el progenitor y el día de la madre será con la progenitora, los días de cumpleaños de los padres lo pasará con el progenitor cumpleañero; 6.- En lo que respecta a los días de navidad los días 24 de diciembre y 01 de enero el niño permanecerá con el padre y los días 25 y 31 de diciembre permanecerá con la madre; periodos que pueden ser alternados en los años sucesivos será por acuerdos de ambos progenitores. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), como progenitores nos guiaremos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; si tal practica no existiere o no hubiere dudas sobre su existencia, acudiéremos ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a resolver la controversia que puedan presentarse.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención la misma se ha venido ejecutando en los siguientes términos: 1.- En cuanto a la obligación de manutención mensual, el padre convino con la madre en entregarle a favor de su hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00) mensuales y que serán depositadas en la cuenta Nº 01160107350026335328 a nombre de la ciudadana FABIANA CAROLINA PERALTA NERY, en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, esta cuota o mensualidad podrá ser aumentada de común acuerdo anualmente por ambos progenitores en baso al sueldo del padre y en caso contrario por la vía judicial. 2.- De los Gatos escolares los mismos se han venido ejecutando en los siguientes términos: Los gatos escolares que amerite el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), por concepto de compra de uniformes escolares serán sufragados por el progenitor y la madre sufragara todo lo relacionado con los gastos en un Cien por Ciento (100%) de útiles escolares. El padre ha convenido con la madre en satisfacer tales exigencias de mutuo acuerdo y de manera compartida entre los progenitores, en todas las etapas de educación de nuestro hijo. 3.- Gastos médicos, con relación a este concepto ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos que genere la salud y medicamentos del niño, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, sin impedimento de que en el caso de que algunos de los progenitores no tenga que sufragar su parte a beneficio del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), el otro podrá hacerlo. 4.- La satisfacción del concepto Aguinaldos destinados a cubrir las necesidades materiales y espirituales del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) en la época y festividades de navidad y Fin de Año, los progenitores hemos convenido comprar de común acuerdo los vestidos, calzados y el respectivo juguetes en iguales cantidades, es decir cincuenta por ciento (50%) y cincuenta por ciento (50%).
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015) y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor del niño de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO GARCIA MENDEZ y FABIANA CAROLINA PERALTA NERY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.047.080 y V-19.327.804, respectivamente, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). Así se decide.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
a) Con Lugar la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: GUSTAVO ALBERTO GARCIA MENDEZ y FABIANA CAROLINA PERALTA NERY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.047.080 y V-19.327.804, respectivamente.
b) Disuelto EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, el día treinta y uno (31) del mes de Marzo del dos mil doce (2012), ante la Oficina de Registro Civil de La Parroquia German Ríos Linares Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 40, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su solicitud, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia el Nº 0672-2017, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. Archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero
La Secretaria Titular
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000679, y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
YJCHM/ZCLL/lg.
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