REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 5 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2011-000387
Nº PJ0102017000671. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Causa principal: Fijación (Obligación de Manutención).
PARTE DEMANDANTE: DEISMILIS DOYANIS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.634.105, domiciliada en Urbanización Brisas del Lago, Calle 6, Casa N° 5, Jurisdicción de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Peggy Bustamante, Defensora Publica adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y/o Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.441, domiciliado en la Urbanización Baralt, bloque 19, casa N° 08, Sector Barrio Obrero, Parroquia Ambrosio, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Yelibeth Colmenares, inpreabogado Nº 96540
Niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de Ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011), mediante solicitud presentada por la ciudadana Delgado Duran Deismilis Doyanis, titular de la cédula de identidad Nº V-10634105, en contra del ciudadano Bracho Díaz Ricardo José, titular de la cédula de identidad Nº V-11887441, por motivo de Fijación (Obligación de Manutención) y en fecha ocho (08) de Mayo de Dos Mil Once (2011), se le dio entrada, se numero, se anoto en los libros respectivos y se admitió cuanto ha lugar en derecho. Ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha primero (01) de Junio del año dos mil once (2011), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.
En fecha dos (02) de Junio del año dos mil once (2011), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano demandado.
Por auto de fecha tres (03) de Junio del año dos mil once (2011) se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, quedando para el día dos (02) de Agosto de dos mil once (2011)
Siendo el día y la hora fijados por el tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se hizo el anuncio del acto dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante en el presente asunto. En este acto la parte demandante manifestó su intención de continuar con el procedimiento incoado, asi mismo compareció el niño de actas conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.
Por auto de fecha dos (02) de Agosto de dos mil once (2011) y vista la intención manifiesta de la parte actora de continuar el procedimiento se procede de conformidad al articulo 473 de la LOPNNA, a fijar oportunidad para dar inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, quedando establecida la misma para el día dieciocho (18) de Octubre del año dos mil once (2011).
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), compareció la parte demandante, debidamente asistida, quien presento escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, se admitieron cuanto ha lugar en derecho
Siendo el día y la hora fijados por el tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se hizo el anuncio del acto dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante con su abogado asistente, no compareció la parte demandada en el presente asunto, ordenando materializar las pruebas de informe.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se ordeno la remisión del presente asunto, a fin de su itineración y distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, a quien le correspondió conocer del mismo.
En fecha veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) se recibió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, manteniendo la misma numeración.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), compareció la parte demandante, asistido por el abogado Ángel Chourio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59425, quien le confirió poder apud acta al mencionado abogado.
Por auto de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012), se procede de conformidad al articulo 80 de la LOPNNA oír la opinión del niño antes identificado, para el día tres (03) de Mayo de Dos Mil Doce (2012) y de conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la LOPNNA, se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia de Juicio, quedando establecida la misma para el día tres (03) de Mayo de Dos Mil Doce (2012).
En fecha Tres (03) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por la Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció ese Tribunal y dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso legal, se reprodujo el fallo completo.
En fecha veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Doce (2012) concluida como fue la fase de Juicio, se remitió el presente asunto a este Tribunal a fin de proceder a su ejecución.
Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Revisadas como fueron las actas procesales y definitivamente firme como se encuentra la Sentencia No. 042-12, dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha: 09/05/2012 y por cuanto la misma no fue objeto de Apelación, se DECLARO la misma en Estado de Ejecución y se ordeno oficiar a la empresa PDVSA.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos antes identificados y notificados como fueron los prenombrados ciudadanos, en fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017) se dicto auto fijando la oportunidad para la audiencia para que tenga lugar la AUDIENCIA ENTRE PARTES dos (02) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017)
Llegada la oportunidad para la audiencia, se dejo constancia en acta de la comparecencia de las partes antes identificadas, lográndose una conciliación en beneficio de su hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar a su hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, adicional aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para los gastos de artículos de aseo personal, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro Nº 0105-0043-57-0043501974 del Banco Mercantil. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares por la compra de los lentes que suministro la progenitora a su hija el día lunes 05/06/2017. TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa quebranto de salud, que puedan sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertos por la empresa PDVSA. Ahora bien, lo que no sea cubierto por la mencionada empresa será sufragado en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a su hijo ya identificado, dos (02) conjuntos de ropa, con un (01) par de calzado; con su respectiva ropa interior y medias. Adicionalmente, le hará entrega de un (01) obsequio acorde a su edad. QUINTO: El progenitor se compromete, en el mes de octubre de cada año a dotar a su hijo, de ropa y calzado de uso diario, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar las cantidades aquí acordadas, en un veinte (20%) por ciento, cuando reciba incremento de su salario, como trabajador de la empresa PDVSA. SEPTIMO: En relación a los útiles y uniformes escolares del adolescente ya identificado, el progenitor le suministrara el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares y los útiles escolares serán sufragados por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. OCTAVO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas decretadas mediante sentencia definitiva Nº 042-11 de fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Doce (2012) y participada a la empresa PDVSA mediante oficio Nº 1726-12 de fecha once (11) de Junio de Dos Mil Doce (2012). Así mismo ambas partes acuerdan dar por terminado el asunto VP21-J-2016-001631, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Materias objeto de mediación
Artículo 34. La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, no es contrario a los intereses de los Niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los progenitores ciudadanos DEISMILIS DOYANIS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.634.105 y RICARDO JOSE BRACHO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.887.441, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los cinco (05) días del mes Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero

El Secretario

Abg. José Maria Bravo Portillo

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102017000671 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

El Secretario

Abg. José Maria Bravo Portillo

YJCHM/JMBP/lg.