REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000207
SENT. INTERLOCUTORIA Nº PJ0102017000799
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YRIS MARIELA GUTIERREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.471.008, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: YNES NUÑEZ Y ANA RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.905 y 138.070 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HARRISON ANTONIO OLIVARES IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.722.468, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YACKELINE TUDARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.792.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14), once (11) y seis (06) años de edad respectivamente.
. PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana YRIS MARIELA GUTIERREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.471.008, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, en contra del ciudadano HARRISON ANTONIO OLIVARES IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.722.468, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en el cual solicita se Fije una Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes anteriormente identificados.
Por auto de fecha siete (07) de marzo de 2017, se admitió la presente demanda, haciéndose uso del despacho saneador.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, compareció la Abogada en ejercicio ANA RAMOS, antes identificada y apoderada judicial de la parte demandante e introduce escrito de subsanación. Por auto de fecha 20 de marzo del mismo año, se ordeno la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha nueve (09) de junio de 2017, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico y la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada en el presente asunto.
Por auto de fecha trece (13) de junio del presente año, este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día treinta (30) de junio del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño anteriormente mencionado.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“....ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menores hijos, que serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0175-0241-74-0061675543, destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana YRIS MARIELA GUTIERREZ QUINTERO, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros diez (10) días de cada mes. Se deja constancia que el progenitor realiza el pago mensual del servicio publico DIRECTV. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños y/o adolescentes, el progenitor se compromete en suministrar el vestido y calzado para el día 24 de diciembre y la progenitora el vestido y calzado del día 31 de diciembre, los años siguientes de manera alterna. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen los uniformes escolares y la progenitora el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles escolares, lo cual harán efectivo antes del inicio de cada año escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, los niños y/o adolescentes se encuentra inscritos en el record de la empresa PDVSA, por cuanto el progenitor es trabajador activo de la misma, lo que no cubra dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a garantizar conforme a su capacidad económica vestidos y calzados de uso diario, para sus menores hijos de forma periódica. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar las cantidades antes mencionadas en un TREINTA POR CIENTO (30%) cada vez que el mismo reciba un incremento salarial derivado de la contratación colectiva. SEPTIMO: Ambos progenitores acuerdan suspender las medidas de embargo que recaen sobre los haberes del ciudadano HARRISON ANTONIO OLIVARES IBAÑEZ, decretadas en fecha 07/03/2017 según sentencia interlocutoria N° PJ0102017000253 y ejecutadas según oficio N° 0271-17, para lo cual solicitan se oficie a la empresa PDVSA. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365. Contenido.
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación.
“…la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en la presente fecha, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativa a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en la presente fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar a la empresa PDVSA, a fin de participarle lo acordado.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000799 y se oficio bajo el N° 0813-17.-

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


CLMG/ZLL/jb.-