REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2016-001941
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102017000796
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: WILLIAM NAVA BADELL y YUSMERIS DEL CARMEN RODRIGUEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10604253 y V-15442355, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. WINNEXY TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141797.
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos WILLIAM NAVA BADELL y YUSMERIS DEL CARMEN RODRIGUEZ CALDERA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio WINNEXY TROCONIS, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta al folio catorce (14) del presente asunto.
Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día diez (10) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am), oportunidad en la cual se escuchará igualmente la opinión de la adolescente de autos, oportunidad esta diferida para el día once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2017 la abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO se aboco al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal, en virtud de la ausencia temporal del Juez Titular de este Tribunal, y a solicitud de la cónyuge fija nueva oportunidad para celebrar la audiencia única, estableciendo el día veintisiete (27) de junio de 2017.
Llegada la oportunidad, el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001) por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Sector Los Campos, Urbanización Felipe Batista, Los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la misma.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia de la adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su padre, ciudadano WILLIAM NAVA BADELL y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; será de la siguiente manera: la ciudadana YUSMERIS DEL CARMEN RODRIGUEZ CALDERA, podrá visitar a su hija en un horario comprendido de lunes a domingos de 6:00pm a 10:00pm, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares; en épocas de navidad, ambos padres convienen que será compartida; los días 24 y 31 de diciembre serán alternados por ambos padres, carnaval y semana santa alternada, el día del padre con el padre, el día de la madre con la madre, las vacaciones quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece por cuenta de la ciudadana YUSMERIS DEL CARMEN RODRIGUEZ CALDERA para la prenombrada hija, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) mensuales, pagaderos de la siguiente manera: 1) CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) los días quince (15) y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) los días treinta (30) de cada mes, asimismo en especies a medida de las posibilidades de la progenitora de autos; en época de vacaciones la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) por concepto de bono vacacional en el mes de agosto; 2) Para Navidad el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestimenta, calzados y el regalo u obsequio para dicha época, además los gastos de educación, transporte, compra de uniforme, como también los gastos médicos, hospitalarios, medicinas y útiles escolares..
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILLIAM NAVA BADELL y YUSMERIS DEL CARMEN RODRIGUEZ CALDERA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001) por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 25, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0806 y 0807-17, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000796 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
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