REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000556
SENT. INT. PJ0102017000798
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
SOLICITANTES: ELIANY ELOINA VARGAS QUINTERO y NELSON RAMON GUTIERREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.994.038 y V-7.743.174, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑA: se omite segun el articulo 65 de la lopnna, de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos ELIANY ELOINA VARGAS QUINTERO y NELSON RAMON GUTIERREZ CHIRINOS, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la solicitud en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) y procede en esta misma fecha a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano NELSON RAMON GUTIERREZ CHIRINOS adquiere el compromiso de suministrar a su hija, ya identificado, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, a partir del 07/07/2017.-
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para su hija, el progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los uniformes y los útiles escolares en un CIEN POR CEINTO (100%), cuando sean requeridos por el inicio del período escolar en el mes de septiembre, en caso de que la empresa PDVSA no lo suministre, ya que la adolescente recibe ambos conceptos como beneficios laboral, debido al trabajo de su progenitor gracias a la contratación colectiva de la empresa PDVSA.
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica de la adolescente de autos, en caso de que padezca algún problema de salud ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de su hija, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas, en caso de que el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, del cual gozan por la contratación colectiva del progenitor a través de su trabajo en la empresa PDVSA, no lo cubra.
CUARTO: En el mes de Mayo de cada año el progenitor se compromete a suministrar a la adolescente de autos, Dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo un (01) par de calzado lo cual será adicional a la pensión de Manutención.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Adicional.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ELIANY ELOINA VARGAS QUINTERO y NELSON RAMON GUTIERREZ CHIRINOS, antes identificados, presentado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000798.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZCLL/yr
ASUNTO VP21-H-2017-556
|