REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000418
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102017000784
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: EUDY ENDRY ACUÑA ABREU, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13008898, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: MARIA ELENA PEREZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 152310.
PARTE DEMANDADA: HEIZYRE DE LOS SANTOS MARCANO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11893952, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: MARIA LESEL QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 91210.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), cuando se reciben actuaciones remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, sede Maracaibo, contentivas de una demanda por Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano EUDY ENDRY ACUÑA ABREU, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13008898, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de la ciudadana HEIZYRE DE LOS SANTOS MARCANO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11893952, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en beneficio del niño anteriormente identificado, la cual fuera declinada su competencia a este Tribunal en razón de territorio.
Este Tribunal por auto de fecha 16 de mayo de 2017, se aboca a su conocimiento, ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y la notificación del representante del ministerio público, cuyas resultas positivas rielan a los folios veintidós (22) y veinticuatro 824) del presente asunto.
Por auto de fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintiocho (28) de junio del presente año.
Llegada la oportunidad, el abg. Esp. Carlos Luís Morales García se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, luego de reincorporarse a sus funciones habituales como Juez Titular de este Tribunal. Acto seguido, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño anteriormente mencionado, quien a la vez emitió su opinión en este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 80 LOPNNA.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor podrá compartir con el niño los fines de semana de manera alterna, pudiéndolo retirar del hogar materno los días Viernes a las cinco y treinta de la tarde (05:30pm) retornándolo el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm). SEGUNDO: El día del padre, el niño lo compartirá con el progenitor y el día de las madres con la progenitora. El día del cumpleaños del niño, ambos progenitores compartirán con el niño, previa conversación entre ellos, tomando en consideración la opinión del niño. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambos progenitores, previa conversación entre ellos. CUARTO: En la época navideña, el niño compartirá de forma alterna con los progenitores, por lo que los días 25 de diciembre del presente año 2017 y primero de enero de 2018, el niño lo compartirá con el progenitor y el 24 y 31 de diciembre de 2017, lo compartirá con la progenitora y los años siguientes será de forma inversa. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa el niño compartirá de manera alterna con sus progenitores, previa conversación entre ellos. SEXTO: Ambas partes acuerdan la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración del niño, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Institución FAIN. SEPTIMO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva.” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 0803-17 A FAIN, a los fines de de solicitar de su valiosa colaboración, en el sentido de que sirvan incluir a las partes intervinientes en el presente asunto, incluyendo y al niño en referencia en un programa de apoyo u orientación familiar a los fines de guiar el desarrollo armónico del niño en el seno de la familia, así como también mejorar las relaciones entre los progenitores
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000784.-
LA SECRETARIA,
Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
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