REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 29 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000028
Nº PJ0102017000790. Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
Causa principal: Régimen de convivencia familiar.
Parte demandante: Romer José Arambule Valera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.068.488, con domicilio ubicado en el Sector Nueva Cabimas, Avenida 34, Calle Simón Rodríguez, Barrio Nuevo, Casa S/N, Punto de referencia diagonal a la ferretería Contrufavi Chirinos, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Abg. Víctor Montenegro, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con competencia en el sistema de protección de niños, niña y adolescente y la familia.
Parte demandada: Reinimal del Valle Perozo Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.331, con domicilio en la Avenida 33, Barrio Barlovento, Calle Igualdad, Casa No. 37, punto de referencia al fondo de la Iglesia La Coromotana, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. Peggy Bustamante, Defensora Publica Quinta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Niños y/o adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) y ocho (08) años de edad.
Parte Narrativa
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil diecisiete (2017), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano Romer José Arambule Valera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.068.488, contra la ciudadana Reinimal del Valle Perozo Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-15.974.331, por motivo de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos.
En fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil diecisiete (2017), se admitió la presente demanda, ordenado la notificación de la parte demandada, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de la secretaria de haber practicado la última notificación que de las partes se haga, se dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 170 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinticinco (25) del Abril del año dos mil diecisiete (2017), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Certificó la Notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil diecisiete (2017), este tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación para el día quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Así mismo se fija la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, prevista en el artículo 80 de la LOPNNA.
Por auto de fecha quince (15) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), en virtud de la ausencia temporal del Juez de este despacho, se designa como Juez suplente a la abogada Yajaira Josefina Chirinos Montero y se aboca al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante en el presente asunto de jurisdicción contenciosa, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada, en la que la parte demandante insistió en su demanda incoada, iniciando la fase de sustanciación.
En fecha quince (15) de Mayo del dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día quince (15) de junio de 2017.
Por auto de fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), se reincorpora a sus funciones habituales y se aboca al conocimiento de la causa el abogado Carlos Luís Morales García, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Llegada ésta oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo de manera personal ambas partes, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las
reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos.
Términos del Convenimiento
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor compartirán con sus hijos desde el día viernes a partir de las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), dejándose constancia que estos días serán alternados para cada progenitor. SEGUNDO: En época de vacaciones escolares, el progenitor compartirá con sus hijos de la siguiente manera: El primer período los niños de autos compartirán con su progenitora y el segundo período los niños compartirán con su progenitor. TERCERO: El día del padre los niños compartirán con su progenitor y el día de la madre compartirá con su progenitora, así como el día de cumpleaños de los niños los mismos serán compartidos previo acuerdo entre las partes. CUARTO: En cuanto a la época de navidad, los días 24 y 31 de Diciembre los niños compartirán con su progenitora y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero compartirán con su progenitor, siendo alternado cada año para cada progenitor, previo acuerdo entre los progenitores. Es todo.” (Sic)
Parte Motiva
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Aprobado y Homologado el Convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122017000790.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria
CLMG/ZCLL/lg.
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