REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000562
Sent. Int. N° PJ0102017000792
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: HERCILIA DEL CARMEN ROSALES NIEVES, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5770592, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: REIMER ADELIS MOSQUERA CHACIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14209371, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de diecisiete (17) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial escrito contentivo de una demanda de Divorcio incoada por la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN ROSALES NIEVES, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5770592, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia mediante la cual demanda al ciudadano REIMER ADELIS MOSQUERA CHACIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14209371, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, acogiendo el criterio vinculante deL Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 446-2014.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal admite la demanda, ordenando la notificación de la demandada y del Representante del Ministerio Público, cuyas resultas positivas rielan a los folios veintitrés (23) y veintinueve (29) del presente asunto.
Por auto de fecha primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2017) la abogada Yajaira Josefina Chirinos Montero se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, como Juez Temporal de este Tribunal, en virtud de la ausencia temporal del Juez Titular.
Por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) el abg. CARLOS LUIS MORALES se aboco al conocimiento del presente asunto y procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto reconciliatorio para el día 28 de junio de 2017.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, dejando constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA
Establece el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Ahora bien, en este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante ni la parte demandada a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido y terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN ROSALES NIEVES, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5770592, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. CARLOS LUISMORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA


En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000792-

LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA