REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000549
Nº PJ0122017000779. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: Edison Jesús Villalobos Morón y Génesis Rossana Medina Arrias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.192.163 y V-24.736.518 respectivamente.
Órgano: Defensoría Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niños: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito por la Abogada Lisset Prada, en su carácter de Defensora Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por los ciudadanos Edison Jesús Villalobos Morón y Génesis Rossana Medina Arrias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.192.163 y V-24.736.518 respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes acuerdan lo siguiente en cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar:
Primero: El progenitor antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo, a suministrar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,oo) mensuales, a razón de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta Corriente de la progenitora, en el Banco Bicentenario No. 01750309080075571437.
Segundo: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a dotar a su hijo de dos mudas de ropa con su respectivo calzado y la madre dos mudas de ropa con calzado. Adicional al juguete respectivo cada progenitor y la pensión de manutención.
Tercero: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos del niño, ambos progenitores cubrirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno cuando sean necesarios, por hospitalización, consulta, medicamentos.
Cuarto: En cuanto a los gastos escolares, el progenitor dotará a su hijo de uniformes escolares de diario, incluyendo calzado y la progenitora dotará a su hijo de los uniformes deportivos, incluyendo calzado, alternando cada año. Y en relación a los útiles escolares, cada progenitor dará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el hijo. En razón de que la progenitora ya le compró uniformes para este año, el padre le compra dos chemise, un pantalón, medias, interiores y el morral.
Quinto: El progenitor dotará de ropa y calzado a su hijo en el mes de Mayo, de su ropa y calzado diario.
Sexto: Cada vez que el progenitor reciba aumento salarial deberá aumentarle la pensión de manutención en un TREINTA POR CIENTO (30%).
Séptimo: El progenitor compartirá con su hijo un fin de semana de manera alternada, retirándolo del hogar materno el día viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y retornándolo el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) de igual manera. Entre semana el progenitor puede visitarlos y retirarlos los días lunes, martes y miércoles de seis a ocho de la noche (06:00 p.m. a 08:00 p.m.). El día del padre el niño lo compartirá con el padre y el día de la madre con la progenitora. El día del cumpleaños del niño será de manera compartida previo acuerdo entre partes y en la época de Navidad, 24 y 31 de diciembre con la progenitora y 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, alternando los años sucesivos. En carnaval estará con la madre, en Semana Santa con el padre. Las vacaciones escolares, los primeros quince días disfrutará con la madre y del 16 hasta el 31 con el progenitor, alternando.
Parte Motiva
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122017000779.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria
CLMG/ZCLL/lg.
|