REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 29 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000548
SENTENCIA Nº PJ0102017000780

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: ANA GABRIELA ZAVARCE FRANCO Y JOSE LUIS LEON AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.882.039 y V-24.736.354 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en la presente fecha, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ANA GABRIELA ZAVARCE FRANCO Y JOSE LUIS LEON AMARO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña ISAAC SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.

PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), los cuales serán entregados a la progenitora a través de transferencias bancarias a la cuenta N° 0105-0071-11-0071947450 de la entidad bancaria Banco Mercantil, para que realice las compras de alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este convenimiento estará sujeto a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, medicamentos, consultas y hospitalización de la niña, ambos progenitores se comprometen en cubrirlos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña, serán acordados cuando la misma este en edad escolar. CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la misma lo amerite, incluyendo los que necesite para actividades deportivas, recreativas, entre otras. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a realizar compras los primeros días del mes de diciembre y aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) como mínimo, para los gastos de la época. SEXTO: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor se compromete a retirar a la niña cualquier dia de la semana en un horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.), retornándola a la residencia de la progenitora a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), cada vez que su horario de trabajo se lo permita; pudiéndose extender los lapsos previa comunicación telefónica con la progenitora y con el consentimiento de la misma, siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de su hija (alimentación, recreación, siesta, entre otras). Este convenimiento puede ser alternado o acumulativo entre las partes. SEPTIMO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor, el día del cumpleaños de la niña, compartirá con ambos progenitores, también compartirá el cumpleaños de la progenitora con la misma y del progenitor con el mismo. OCTAVO: Los días feriados, sean nacionales, regionales o municipales, así como también carnaval y semana santa, la niña compartirá con ambos progenitores. NOVENO: En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días 24, 25 y 31 de diciembre, así como también el día 01 de enero, con ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los convenimientos celebrados por las partes en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), presentados ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de junio del mismo año, no son contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO LOS CONVENIMIENTOS suscritos por las partes en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), presentados ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de junio del mismo año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000780.
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jb.-
ASUNTO Nº VP21-H-2017-000548.-