REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000544
SENT. INT. PJ0102017000788
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: OSCAR LUIS GONZALEZ GONZALEZ y ELIZABETH MIGDALIS MIRANDA LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18978371 y V-19844954, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/JR/325/2017 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos OSCAR LUIS GONZALEZ GONZALEZ y ELIZABETH MIGDALIS MIRANDA LIZARDO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20000,oo) semanales, los cuales serán entregados a la progenitora en efectivo el día domingo, para que realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, hospitalización, exámenes médicos y medicinas, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, serán cubiertos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hijo la ropa diaria y calzados cada vez que el niño lo amerite, incluyendo los que necesite para actividades deportivas, recreativas entre otras.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió en aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150000,oo) para los gastos correspondientes a este término y realizará las copias la primera quincena del mes de diciembre, el regalo de navidad de su hija será individual, es decir, que cada progenitor aportará un regalo, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo.

(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño en el hogar de su progenitora los días Viernes a las cuatro de la tarde (04:00pm) retornándolo el dia domingo a las ocho de la noche (08:00pm) pudiéndose extender los lapsos previa comunicación telefónica con la progenitora y consentimiento de la misma siempre que no perturbe con las actividades habituales de su hijo (alimentación, recreación, siesta, entre otras). Este convenimiento puede ser alternado o acumulativo entre las partes.
SEGUNDO: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. También compartirá el día de cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de Navidad y fin de año, el niño compartirá los días veinticuatro (24) de diciembre y primero de enero con su progenitor y y veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora. Los próximos años será a la inversa.
SEXTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hijo.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), ciudadanos OSCAR LUIS GONZALEZ GONZALEZ y ELIZABETH MIGDALIS MIRANDA LIZARDO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000788.
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA


CLMG/ZCLL/kc
ASUNTO VP21-H-2017-000544