REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000538
SENT. INT. PJ0102017000776
MOTIVO: CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención).
SOLICITANTES: YENNIFER YAQUELINE SOLARTE y ADRIANO JOSE PAZ GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16716984 y V-16833464, domiciliados en el Municipio Sucre y Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública Sexta.
NIÑO y ADOLESCENTE:(CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA) de doce (12) y diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, suscrito por los ciudadanos YENNIFER YAQUELINE SOLARTE y ADRIANO JOSE PAZ GODOY, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada LISSET PRADA, antes identificada, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano ADRIANO JOSE PAZ GODOY se compromete por concepto de obligación de manutención para sus hijos, a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100000,oo) mensuales, a razón de un solo depósito, el cual será los último de cada mes, depositados en la cuenta de ahorros del banco occidental de descuento N° 0116-0139-18-0200194290 de la progenitora.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos por útiles y uniformes escolares de los niños, la progenitora dotará de uniformes de diario con su calzado y el progenitor de uniformes deportivos con su calzado, alternando cada año, asimismo, los útiles escolares serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos por ambos progenitores que sean generados por esta cláusula. En relación al pago de transporte será cubierto por la progenitora y la inscripción y mensualidad del colegio será cubierto por el progenitor.
TERCERO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a dotarlos de dos mudas completa incluyendo calzado y la progenitora dotará de dos mudas de ropa completa incluyendo calzados adicional al juguete respectivo de la época y de la pensión de manutención.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, exámenes y medicamentos de la niña, cada progenitor cubrirá en un CIEN POR CEINTO (100%) los gastos en virtud de que se encuentran incluidos en el record de PDVSA.
QUINTO: El progenitor ciudadano ADRIANO JOSE PAZ GODOY se compromete una vez al año en el mes de octubre dotar de ropa calzado a sus hijos de acuerdo a su normal desarrollo, crecimiento y un clima adecuado.
SEXTO: Cada vez que le aumenten al trabajador su salario deberá aumentar la pensión de manutención en el mismo porcentaje.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YENNIFER YAQUELINE SOLARTE y ADRIANO JOSE PAZ GODOY, antes identificados, presentado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000776.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
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