REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000531
SENT. INT. PJ0102017000775
MOTIVO: CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención – Régimen de Convivencia Familiar).
SOLICITANTES: YERIKA CORDOVA VILLEGAS y YAIRO JOSE VILLALOBOS BARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19747653 y V-19747768, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar.
NIÑO:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, suscrito por los ciudadanos YERIKA CORDOVA VILLEGAS y YAIRO JOSE VILLALOBOS BARRO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada DENISEE ROSALES, antes identificada, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El ciudadano YAIRO JOSE VILLALOBOS BARRO adquiere el compromiso de suministrar a su hijo ya identificado por concepto de obligación de manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30000,oo) mensuales, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7500,oo) SEMANALES, que será depositado en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento de la progenitora del niño de autos.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud que pueda sufrir el beneficiario en este convenio, serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERCERO: En cuanto a la educación el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de Útiles Escolares.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario y calzado del niño ya identificado, los progenitores se comprometen a dotarlo de dos (02) mudas de ropa completa con sus respectivos calzados, adicionalmente ambos progenitores les compraran el juguete adicional de la época.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a dotar al niño de ropa diaria y calzados por su normal desarrollo y crecimiento.
(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo los fines de semana de manera alternada, retirándolo del hogar los días Viernes, desde las cinco de la tarde (05.00pm), retornándolo el día domingo a las cinco horas de la tarde (05:00pm).
SEGUNDO: El dia del padre con el progenitor y el dia de las madres con la progenitora. El dia de cumpleaños y el día del niño, previo acuerdo entre las partes.
TERCERO: En los asuetos de Carnaval y Semana Santa previo acuerdo entre ellos. Igualmente el prongeitor compartirá con su hijo el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre del presente año.
CUARTO: Este convenimiento podrá ser revisado por las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente sin embargo en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés superior del niño, asumen el compromiso de guiarse por la practica que les ha servido para resolver situaciones parecidas y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.


PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YERIKA CORDOVA VILLEGAS y YAIRO JOSE VILLALOBOS BARRO, antes identificados, presentado en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000775.
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA