REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000530
SENT. INT. PJ0102017000774
MOTIVO: CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención).
SOLICITANTES: LILIANA ANTONIA MORALES TERAN y EUDO ENRIQUE MORALES ALAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18979727 y V-11069899, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LISSET PRADA GUERRERO, Defensora Pública Sexta.
NIÑA: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, suscrito por los ciudadanos LILIANA ANTONIA MORALES TERAN y EUDO ENRIQUE MORALES ALAÑA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada LISSET PRADA, antes identificada, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano EUDO ENRIQUE MORALES ALAÑA se compromete por concepto de obligación de manutención para su hija, a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40000,oo) mensuales, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) semanales, los cuales serán entregados a su progenitora previa firma de recibo a partir de esta fecha. Cada progenitor dotará a la niña cada quince (15) días de leche, crema de arroz y azúcar.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos por útiles y uniformes escolares de la niña, la progenitora dotará de uniforme de diario con su calzado y el progenitor de uniformes deportivos con su calzado, alternando cada año, asimismo, los útiles escolares serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos por ambos progenitores que sean generados por esta cláusula. En relación al pago de transporte será cubierto por ambos progenitores en CINCUENTA POR CIENTO (50%) dando el progenitor el dinero los primeros quince (15) días y luego la progenitora.
TERCERO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a dotarla de una muda completa incluyendo calzado para el dia treinta y uno (31) de diciembre del presente año y la progenitora dotará de una muda de ropa completa incluyendo calzados para el día veinticuatro (24) de diciembre, adicional al juguete respectivo de la época y de la pensión de manutención.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, exámenes y medicamentos de la niña, cada progenitor cubrirá en un CINCUENTA POR CEINTO (50%) los gastos que se generen en caso de que sea requerido.
QUINTO: El progenitor ciudadano EUDO ENRIQUE MORALES ALAÑA se compromete una vez al año en el mes de octubre dotar de ropa calzado a su hija de acuerdo a su normal desarrollo, crecimiento y un clima adecuado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos LILIANA ANTONIA MORALES TERAN y EUDO ENRIQUE MORALES ALAÑA,, antes identificados, presentado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) dias del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000774.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZCLL/kc
ASUNTO VP21-H-2017-000530
|