REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO: VP21-H-2017-000547
SENT. INT. PJ0102017000759
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: MIGUEL ALFREDO MILLAN CARDOZO Y MARIA JOSE ROJAS BODUEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.257.777 Y 22.657.768, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS.
NIÑA: VALENTINA DEL CARMEN MILLAN ROJAS, de UN (01) MES de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiseis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/JR/328/2017 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos MIGUEL ALFREDO MILLAN CARDOZO Y MARIA JOSE ROJAS BODUEN, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) semanales, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora en especies mediante recibo firmado, es decir que el progenitor realizara las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña, adicional a esto aportara alimentos de aseo personal cada vez que su hija lo amerite. Este convenimiento estará sujeto a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, hospitalización, exámenes médicos y medicinas, serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, serán acordados cuando la niña este en edad escolar
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija la ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite, QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a realizar las compras la primera quincena del mes de noviembre y aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 BS), como mínimo para gastos de la época


(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando su horario d3e trabajo se lo permita y a partir de los 3 meses de edad compartirán fines de semana invertidos, todo esto con previa comunicación de la progenitora, este Convenimiento puede ser alternado o acumulativo entre las parte.
SEGUNDO: El día de las Madres la niña compartirá con la progenitora y el día del padre con el progenitor. El día del cumpleaños de la niña compartirán ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el.
TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval y Semana Santa compartirán con ambos progenitores, estos serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de Navidad y fin de año, la niña compartirá los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero, compartirán con su progenitor y el (25) y 31 de diciembre con la progenitora.



PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), ciudadanos MIGUEL ALFREDO MILLAN CARDOZO Y MARIA JOSE ROJAS BODUEN, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000759.
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


CLMG/ZLL/yr
ASUNTO VP21-H-2017-547