REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000541
Nº PJ0102017000760. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: Eligio Bredy Pérez Vera y Verónica Yulimar Balestrini Sarache, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.631.602 y V-17.265.172 respectivamente.
Órgano: Defensoría Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.Niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14), siete (07) y dos (02) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por los ciudadanos Eligio Bredy Pérez Vera y Verónica Yulimar Balestrini Sarache, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.631.602 y V-17.265.172, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes acuerdan lo siguiente en cuanto a la Obligación de Manutención:
Primero: El progenitor se compromete por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos, a suministrar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 74.310,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria de la cual será titular la madre en el Banco Provincial. Los depósitos se realizarán los días 15 y 30 de cada mes a partir del día treinta de junio de 2017.
Segundo: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña, el progenitor se compromete a aportar a sus hijos el siguiente vestuario: tres
(03) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y dos (02) pares de calzado para cada niño, antes del día 15 de noviembre, la madre firmará recibo al padre en señal de recibir el vestuario. Adicionales a la obligación de manutención,
la madre aportará dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado, para cada niño.
Tercero: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos, el padre se compromete a mantener incluidos a los niños en el Récord Médico de la empresa PDVSA para la cual labora y lo que no cubra el seguro será cubierto por el padre en un cien por ciento (100%), cuando sea necesario.
Cuarto: El padre ajustará la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido.
Quinto: El padre se compromete a aportar por vestuario de uso diario para sus hijos, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado para cada niño, el día 16 de julio de cada año. La madre firmará recibo al padre en señal de recibir el vestuario.
Sexto: En cuanto a los gastos escolares, el padre se compromete a aportarlos en un cien por ciento (100%), la madre firmará recibo al padre en señal de recibirlos, antes del día 15 de Septiembre, la madre se compromete a aportar los recaudos necesarios a los fines de que el padre tramite en la Empresa el Bono Escolar por cada niño.
Parte Motiva
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil diecisiete ( 2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Zulay López Laguna
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000760.
La Secretaria,
Abg. Zulay López Laguna.
CLMG/ZLL/lg.
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