REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000603
Nº PJ0102017000754. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Andari Karina Gutiérrez y Alexander Antonio Blanco Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.722.870 y V-15.973.457, respectivamente.
Abogada Asistente: Dairy Jiménez, Inpreabogado Nº 131.896.
Niños y/o adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad.
Parte Narrativa
Consta de autos que los ciudadanos: Andari Karina Gutiérrez y Alexander Antonio Blanco Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.722.870 y V-15.973.457, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, manifestando que en fecha ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), contrajeron matrimonio civil por ante Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 66, que procrearon una (01) hija y fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Santa Rosa, Callejón San Benito, casa S/N, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil diecisiete (2017).
En dicho escrito los solicitantes, por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: Primero: Decretada la Separación de Cuerpos, los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de su rápida ubicación en caso de que sea
necesario. Segundo: Nuestra hija quedara bajo la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres y la Custodia será ejercida por su legitima madre, ciudadana Andari Karina Gutiérrez. Tercero: La madre y el padre colaborarán con la manutención de su hija siempre y cuando esté dentro de sus posibilidades económicas, por lo que las necesidades básicas de alimentación, estudio, vestido y medicinas serán cubiertas por ambos padres. Cuarto: Del régimen de visitas: El ciudadano Alexander Antonio Blanco Jiménez, podrá visitar a su hija en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: De Lunes a viernes en las horas comprendidas entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las nueve y treinta de la noche (09:30 p.m.) y llevarla de paseo o excursión previo aviso a ésta y reintegrarla el día domingo a las siete de la tarde (07:00 p.m.). El día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a Semana Santa y Carnavales, serán alternados, el primer año le tocará Carnavales al padre y Semana Santa a la Madre, el segundo año le tocará los Carnavales a madre y Semana Santa al padre, y así sucesivamente alternando cada Navidad con la Madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, Y el segundo año pasará Navidad con el padre y Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con la madre y la otra mitad la pasará con el padre o viceversa.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
Parte Motiva
Único
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos Andari Karina Gutiérrez y Alexander Antonio Blanco Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.722.870 y V-15.973.457, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Andari Karina Gutiérrez y Alexander Antonio Blanco Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.722.870 y V-15.973.457, respectivamente.
Parte Dispositiva
Decisión Oficial del Estado
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos Andari Karina Gutiérrez y Alexander Antonio Blanco Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.722.870 y V-15.973.457, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologados los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000754.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria
CLMG/ZCLL/lg
|