REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000396
SENTENCIA Nº: PJ0102017000757
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERSO
PARTES SOLICITANTES: EDMAR ROSELIN PRIETO ROJAS y ALINES DEL CARMEN CARRIZO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.210.706 y V-16.168.028, domiciliadas en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: GENESIS MARGARITA DIAZ VALBUENA y MARIAM CHIRINOS DURAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 224.346 y 205.608.
ADOLESCENTE: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) y ocho (08) años de edad.
CAUSANTE: ELIAS JOSE BARSIKH ZAKOUR, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.841.777.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veinte (20) de abril de 2.017, solicitud presentada por las ciudadanas EDMAR ROSELIN PRIETO ROJAS y ALINES DEL CARMEN CARRIZO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.210.706 y V-16.168.028, domiciliadas en el municipio Santa Rita del estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio GENESIS MARGARITA DIAZ VALBUENA y MARIAM CHIRINOS DURAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 224.346 y 205.608, manifestando que se les declare a sus hijos, Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano ELIAS JOSE BARSIKH ZAKOUR, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.841.777, quien falleció ab intestado en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2010, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2017, el Tribunal fijó para el día lunes diecinueve (19) de junio de 2017, en la cual será la oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFREDO REYES UZCATEGUI y CARMEN MARIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.336.304 y V-10.083.803, respectivamente, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EDMAR ROSELIN PRIETO ROJAS y ALINES DEL CARMEN CARRIZO RODRIGUEZ, antes identificadas, asistidas por las abogadas en ejercicio GENESIS MARGARITA DIAZ VALBUENA y MARIAM CHIRINOS DURAN, tambien antes identificadas, y los testigos promovidos, ciudadanos LUIS ALFREDO REYES UZCATEGUI y CARMEN MARIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.336.304 y V-10.083.803, respectivamente, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia, acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de los testigos promovidas por la solicitante en su escrito de solicitud, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente que “en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2016, falleció sin dejar testamento, el ciudadano ELIAS JOSE BARSIKH ZAKOUR, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.841.777, quien deja a su muerte a sus dos (02) hijos, los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de diez (10) y ocho (08) años de edad, y que en virtud de este hecho solicita que sean declarados como los Únicos y Universales Herederos del de cujus ELIAS JOSE BARSIKH ZAKOUR”. Se deja constancia que fue garantizado el derecho a opinar y ser oído de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia única conforme a lo previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándole al solicitante que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará sobre la determinación en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria.
PARTE MOTIVA
Se observa que las solicitante, acompaño su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 103, correspondiente al niño ELIAS JOSE BARSIKH CARRIZO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 94, correspondiente al niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; y c) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 848, correspondiente al causante ciudadano ELIAS JOSÉ BARSIKH ZAKOUR, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia. y los testigos promovidos, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EDMAR ROSELIN PRIETO ROJAS, y si de igual manera conoció al causante ELIAS JOSÉ BARSIKH ZAKOUR; 2) Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos EDMAR ROSELIN PRIETO ROJAS y ELIAS JOSÉ BARSIKH ZAKOUR, de su relación sentimental procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),; 3) Diga la testigo si sabe y le consta que el causante ELIAS JOSE BARSIKH ZAKOUR, procreo con la ciudadana ALINES DEL CARMEN CARRIZO RODRIGUEZ, un hijo que lleva por nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),; 4) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ELIAS JOSÉ BARSIKH ZAKOUR, falleció ab intestato el día treinta y uno (31) de Diciembre de 2010. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tales instrumentos se valoran favorablemete pues merecen fe publica, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran; 1) el fallecimiento del causante; y 2) el vinculo paterno filial del causante y su hijos.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, debe declararlos como únicos y universales herederos del ELIAS JOSÉ BARSIKH ZAKOUR . Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, conforme a su interés superior como únicos y universales herederos del causante ELIAS JOSÉ BARSIKH ZAKOUR, quine en vida fue venezolano, mayor de edad Titular de la cedula N° V-13.841.777, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 848, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000757.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA.
CLMG/ZLL.
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