REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000419
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102017000748
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: ADRIAN ALBERT FIGUEROA FALCON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18216507 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CINTIA GABRIELA GONZALEZ PEROZO, Venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19328345, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de nueve (09) meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano ADRIAN ALBERT FIGUEROA FALCON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18216507 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana CINTIA GABRIELA GONZALEZ PEROZO, Venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19328345, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño anteriormente identificado.
Este Tribunal admite la demanda en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), ordenando este Tribunal lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada, no ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público por haber sido éste quien presentara la demanda correspondiente. Riela al folio nueve (09) resulta positiva de la notificación practicada a la parte demandada.
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintiuno (21) de junio del presente año.
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) el Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, luego de haberse reincorporado a sus funciones habituales.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño anteriormente mencionado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor por cuanto manifiesta que trabaja por turnos de 24 por 48, es por lo que el mismo podrá compartir con su menor hijo los días que este se encuentre de descanso, en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m.) a doce del medio día (12:00 p.m.), para lo cual ambos progenitores manifiestan su disposición de mantener una comunicación fluida y constante. SEGUNDO: El día del padre, el niño compartirá con su progenitor y el día de la madre con la progenitora, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. El día del cumpleaños del niño será compartido con ambos progenitores. TERCERO: En la época de navidad y año nuevo, el niño compartirá el día 24 de diciembre con su progenitor y 25 de diciembre con la progenitora y el día 31 de diciembre, el niño compartirá con su progenitora y el 01 de enero con su progenitor, todo previo acuerdo entre ambos progenitores. Es todo.” (Sic)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar a FAIN bajo N° 0759-17, a los fines de solicitarles se sirvan incluir a los progenitores y al niño de autos en un programa de apoyo u orientación familiar a los fines de guiar el desarrollo armónico del niño en el seno de la familia, así como también mejorar las relaciones entre ellos. Ofíciese.

Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000748.-
LA SECRETARIA,

Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA