REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 22 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000536
SENT. INT. Nº: PJ0102017000749.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ELIANGE CAROLINA PEROZO QUINTERO Y ADAURYS ANTONIO LAGUNA MEDINA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.742.196 y V-18.340.488, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada DAYMANG BETSABET GONZALEZ PATIÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos ELIANGE CAROLINA PEROZO QUINTERO Y ADAURYS ANTONIO LAGUNA MEDINA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.742.196 y V-18.340.488, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ELIANGE CAROLINA PEROZO QUINTERO Y ADAURYS ANTONIO LAGUNA MEDINA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la citada niña:

UNICO: “…El ciudadano ADAURYS ANTONIO LAGUNA MEDINA, disfrutará de la compañía de su hija anteriormente nombrada, en un horario comprendido de siete de la noche (07:00 p.m.) del día viernes, hasta las siete y treinta de la mañana (07:30 a.m.) del día lunes, este horario será de manera alternada los fines de semana, pudiendo entonces ser retirada y reintegrada la señalada niña del hogar materno o del lugar donde se encuentren en un momento determinado, directamente por parte del progenitor, procurando en función de ello ambos progenitores el mejor y mayor de los respectos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en búsqueda de la armonía necesarias, y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de la niña antes identificada. Igualmente, el ciudadano ADAURYS ANTONIO LAGUNA MEDINA disfrutara de la compañía de su menor hija de manera equitativa y alternada, en los que respecta a días feriados, semana santa, carnaval, vacaciones, navidad y año nuevo. Asimismo, cada uno en su caso las fechas denominadas día de la madre y día del padre, y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas de cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, el de la referida niña, y por ultimo la fecha conocida como día del niño, privando siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada…”

PARTE MOTIVA
Este sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), presentado por ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de junio del mismo año, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ELIANGE CAROLINA PEROZO QUINTERO Y ADAURYS ANTONIO LAGUNA MEDINA, antes identificados, en fecha quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), presentado por ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de junio del mismo año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, al veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000749.-
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jb.-
ASUNTO VP21-H-2017-000536.-