REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 21 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000711
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102017000742
CAUSA PRINCIPAL: MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR.
PARTE SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDADA: JHOANA CAROLINA RAMIREZ JIMENEZ Y CESAR DAVID RIVERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-22.058.124 y V-22.163.006 respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
NIÑOS Y/O NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08), tres (03), uno (01) y once (11) años de edad respectivamente.

I
PARTE NARRATIVA
Consta en autos asunto por MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR, solicitada por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, en beneficio e interés superior de los niños y/o niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08), tres (03), uno (01) y once (11) años de edad respectivamente, en contra de los ciudadanos JHOANA CAROLINA RAMIREZ JIMENEZ Y CESAR DAVID RIVERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-22.058.124 y V-22.163.006 respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud de Medida de Protección por parte del órgano administrativo del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria N° PJ0102016000935, mediante la cual modifica la Medida de Protección de Abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, en el hogar de los ciudadanos NIXON EMIRO PAZ MORONTA Y SANDRA MARIA VANEGAS DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.216.369 y E-82.104.203 respectivamente, y en beneficio de los niños y/o niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la LOPNNA, dictando en este sentido, MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR de los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, antes identificados, bajo la modalidad de familia sustituta en el hogar de los ciudadanos NIXON EMIRO PAZ MORONTA Y SANDRA MARIA VANEGAS DIAZ, antes identificados, ordenándose las notificaciones, así como los decretos de sustanciación del caso en el presente asunto proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en San Francisco.
En fecha diez (10) de octubre del año 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna la bolate de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha trece (13) de octubre del año 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna las boletas de notificación debidamente firmada por los ciudadanos NIXON EMIRO PAZ MORONTA Y SANDRA MARIA VANEGAS DIAZ.
En fecha catorce (14) de junio de 2017, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, los ciudadanos NIXON EMIRO PAZ MORONTA Y SANDRA MARIA VANEGAS DIAZ, antes identificados, y consignan diligencia mediante el cual DESISTE del presente proceso de Jurisdicción contenciosa.

II
PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada de manera supletoria conforme a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia que antecede de fecha catorce (14) de junio de 2017, mediante la cual los beneficiarios de la presente solicitud por motivo de Medida de Protección, ciudadanos NIXON EMIRO PAZ MORONTA Y SANDRA MARIA VANEGAS DIAZ, DESISTEN del presente procedimiento iniciado por motivo de la solicitud realizada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia.
Ahora bien, este Tribunal invocando el principio de notoriedad judicial, pasa de seguida a revisar el sistema informático JURIS 2000 y se constato del mismo, que la oficina de adopciones del IDENNA ZULIA, en compañía de los ciudadanos antes mencionados, en fecha catorce (14) de junio del presente año, presentaron por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud por motivo de ADOPCION CONJUNTA, PLENA Y NACIONAL, a favor de los niños y/o niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08), tres (03), uno (01) y once (11) años de edad respectivamente, quienes son los beneficiarios de la medida de protección de carácter provisional dictada por este Tribunal.
Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de la partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte actora dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho y como consecuencia de ello se deja sin efecto la medida de carácter provisional de Colocación Familiar dictada por este órgano judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27 de septiembre de 2016. ASÍ SE DECLARA.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR, BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA, iniciado por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, en contra de los ciudadanos JHOANA CAROLINA RAMIREZ JIMENEZ Y CESAR DAVID RIVERA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-22.058.124 y V-22.163.006 respectivamente.-
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, mediante diligencia presentada por los ciudadanos NIXON EMIRO PAZ MORONTA Y SANDRA MARIA VANEGAS DIAZ, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.421, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento en el presente juicio por MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR, BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA.
- SE DEJA SIN EFECTO la medida de carácter provisional de Colocación Familiar dictada por este órgano judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27 de septiembre de 2016.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102017000742.-

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO



CLMG/KJLL/jb.-