REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VI21-J-2009-000044
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ01220170000743
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: WILLIAM JOSE CALLES VILLASMIL y NORAIMA JACQUELINE CARRERA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13131215 y V-12924867, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
HIJOS(A): (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) y once (11) años de edad.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada ante la Presidencia del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, sede Cabimas, por los ciudadanos WILLIAM JOSE CALLES VILLASMIL y NORAIMA JACQUELINE CARRERA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13131215 y V-12924867, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente. Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Jefe Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), tal como consta en el acta de matrimonio N° 19, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), por Distribución, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 01, sede Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos y Bienes y no habiéndose logrado la reconciliación, declaró la separación de cuerpos y bienes en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 760-09, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).
Por distribución le correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal, por lo que este Juez en fecha veintiséis (26) de julio de 2010 se abocó a su conocimiento en el estado en que se encuentra.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), compareció ante la URDD de este Circuito Judicial la ciudadana NORAIMA CARRERA, asistida por el abogado en ejercicio FRANKLIN OQUENDO, y solicita la conversión en divorcio.
Por auto de fecha primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Abg. Esp. Yajaira Josefina Chirinos Montero, se aboco al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal en virtud de la ausencia temporal del Juez Titular, Abg. Esp. Carlos Luís Morales y se acordó notificar al ciudadano WILLIAM JOSE CALLES VILLASMIL, a los fines de que exponga respecto a la solicitud de conversión en divorcio, cuya resulta positiva riela al folio treinta y cuatro (34) del presente asunto, debidamente certificada en fecha 09 de junio de dos mil diecisiete (2017).
Por cuanto el Juez de este Tribunal, Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA, se ha reincorporado a sus funciones habituales, se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos WILLIAM JOSE CALLES VILLASMIL y NORAIMA JACQUELINE CARRERA CHIRINOS, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescente de autos.
II
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos WILLIAM JOSE CALLES VILLASMIL y NORAIMA JACQUELINE CARRERA CHIRINOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), tal como consta en el acta de matrimonio N° 19, expedida por la misma.
c) En relación a la Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal y a las Instituciones Familiares, es decir Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordado deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE bajo N°
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Junio del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUISMORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102017000743, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
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