REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000587
Sentencia Interlocutoria. PJ0102017000736
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: DAYABELIS AIMARA PALENCIA BASTIDAS y RODNEY ANDRY CARRIZO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15577197 y V-14512070, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO: DANNY AUGUSTO VILLASMIL VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152353.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: DAYABELIS AIMARA PALENCIA BASTIDAS y RODNEY ANDRY CARRIZO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15577197 y V-14512070, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de certificado de Matrimonio Civil y Copia simple de las actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, en dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia y domicilio donde considere conveniente cada uno de ellos, sea en el País o fuera de el, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación. SEGUNDO: Los prenombrados niños nacidos de la unión Carrizo-Palencia permanecerán bajo la responsabilidad de crianza de su madre, la ciudadana DAYABELIS AIMARA PALENCIA BASTIDAS, antes identificada. TERCERO: Tanto la madre como el padre ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre los niños y el ciudadano RODNEY ANDRY CARRIZO SUAREZ, plenamente identificado, autoriza amplia y suficiente en cuanto ha derecho se requiere y necesario a la ciudadana DAYABELIS AIMARA PALENCIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15577197, domiciliada y residenciada en el Sector San Pablo, carretera Nacional San Pedro-Lagunillas, casa s/n, Parroquia Libertador en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia para que sin limitación alguna, represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses en todo lo relacionado a la guarda y custodia de los niños antes identificados, en ejercicio de esta autorización y procediendo en este acto de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5266, de fecha 02 de octubre de 1998 en concordancia con lo establecido en la decisión del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente del 16 de mayo de 2002, autorizo para que viaje dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se residencien en la República Dominicana, con los niños, pudiendo viajar por vía terrestre, aérea o marítima. CUARTO: El padre se compromete a suministrar a su hijo como Obligación de Manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000.oo) quincenal, cantidad esta que incrementará cada vez que aumente el salario mínimo mensual urbano. En el mes de Julio comprará ropa de uso diario. En el mes de diciembre comprará la ropa de navidad y calzados, adicional comprará el juguete. Los gastos de útiles escolares, uniformes medicinas asi como asistencia médica serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. QUINTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo mas conveniente al bienestar de sus hijos, es decir, y en virtud de que los niños se residenciaran en la Republica Dominicana, que la madre, traerá al País a los niños dos (02) veces al año, el día veinticinco (25) de junio hasta el veinticinco (25) de julio y en el mes de Diciembre desde el día dieciocho (18) hasta el cinco (05) de enero, época en la cual compartirán y estarán con su padre, fecha esta que podrá ser modificada por convenio entre las partes a conveniencia y a favor de sus hijos. SEXTA: Se establece como domicilio para la madre y para los niños en la República Dominicana, Provincia Santiago de los Caballeros, Municipio Tamboril, Urbanización Don Seo, calle 03, casa N° 10. SEPTIMA: A partir de la fecha de presentación de esta manifestación libre y voluntaria ante el Tribunal competente, cualquier obligación de carácter económico que asumiere cada uno de los cónyuges, será por la única y exclusiva responsabilidad de quien la asuma y a cuyo nombre aparezca por lo que, a este respecto se otorga mutua y recíprocamente, absoluto, completo total y definitivo finiquito sobre lo aquí establecido.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DAYABELIS AIMARA PALENCIA BASTIDAS y RODNEY ANDRY CARRIZO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15577197 y V-14512070, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DAYABELIS AIMARA PALENCIA BASTIDAS y RODNEY ANDRY CARRIZO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15577197 y V-14512070, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos DAYABELIS AIMARA PALENCIA BASTIDAS y RODNEY ANDRY CARRIZO SUAREZ, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños ya identificados.
En cuanto a la Cláusula Tercera relativa a la Autorización para Viajar que realizan los cónyuges en beneficio de los niños, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto los mismos deberán dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102017000736 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA