REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2017-000173
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0102017000713
SOLICITANTE: CARMEN LUISA SALAZAR DE MEDINA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.702.933, domiciliada en la Calle Córdova, casa N° 03, Cabimas Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas.
BENEFICIARIO: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.431.412 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
I
PARTE NARRATIVA
Se inicio la presente solicitud de Interdicción Civil, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuesta por la URDD, por la ciudadana CARMEN LUISA SALAZAR DE MEDINA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.702.933, domiciliada en la Calle Córdova, casa N° 03, Cabimas Estado Zulia, en fecha diez (10) de Febrero de 2016, la cual alegó en el correspondiente escrito que su hijo, el ciudadano REINALDO ANTONIO MEDINA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.431.412, y de igual domicilio, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer por sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por presentar retardo global del desarrollo, lo que lo incapacita para su desenvolvimiento en la vida diaria, según diagnostico médico practicado por la psicólogo Dra. GENESIS ROMERO CALDERA, el cual acompaño junto a su solicitud, estado este, que lo hace incapaz para afrontar aquellos asuntos e intereses que requieren de su participación.
En fecha 15 de Febrero de 2.017, se admitió la solicitud, ordenándose la Notificación, ordenándose lo siguientes: 1) Practicar Evaluación Psiquiatrita al ciudadano REINALDO ANTONIO MEDINA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.431.412, por lo que se ordena oficiar al Jefe de la Unidad de Psiquiatría del Hospital Dr. Adolfo D`Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de solicitar evaluación medico psiquiátrico, al ciudadano REINALDO ANTONIO MEDINA SALAZAR, de veintitrés (23) años de edad. 2) Notificar a la representante del Ministerio Público con competencia en materia Civil. Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha siete (07) de marzo del año 2017, fue agregada boleta de notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017.
En fecha treinta (30) de marzo de 2017, el Tribunal fijó para el día viernes cinco (05) de mayo de 2017, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, conforme a lo previsto en el articulo 512 de la LOPNNA.
En fecha cinco (05) de mayo de 2017, se recibió diligencia por parte de la solicitante, mediante la cual solicita el diferimiento de la presente audiencia unica.
En fecha diez (10) de mayo de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia unica para el dia catorce (14) de Junio de 2017, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm), llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante y la defensora asistente, a los fines de revisar los medios de pruebas consignados en su oportunidad por la solicitante, todo ello en aras de resolver la procedencia de la Interdicción Civil solicitada a favor del ciudadano REINALDO ANTONIO MEDINA SALAZAR. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia única conforme a lo previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándole al solicitante que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará sobre la determinación en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria

II
PARTE MOTIVA
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la disposición de interdicción, a la luz del articulo 393 del Código Civil, en aplicación supletoria de conformidad a lo previsto en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sentencia con carácter vinculante dictada en fecha 18 de marzo de 2015, expediente Nº 15-0050, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 364 LOPNNA: “La representación y administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley, y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”

Artículo 393 CODIGO CIVIL: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”

En este sentido, y a los fines de establecer la competencia de este órgano judicial en el presente asunto de Interdicción Civil, se hace bajo el análisis de la Sentencia con carácter vinculante, expediente Nº 15-0050, de fecha 18 de marzo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Inés Margarita Medina), la cual estableció lo siguiente:
“…destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral. (Resaltado del tribunal)
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”… (sic.)
Establecida la competencia de este Tribunal especializado en materia de protección de niño, niñas y adolescentes, pasa de seguida a analizar la interdicción civil conforme a la norma sustantiva prevista en el código civil, en este sentido la misma trata del régimen de protección de los alienados; es decir de los enajenados por perturbación mental grave y permanente que les incapacita para proveer a sus propios interés a sus propios intereses, y en consecuencia, así como al menor de edad ha de estar provisto de un representante legal que provea a sus intereses cuando se encuentre en las condiciones y circunstancias que le califiquen jurídicamente hablando como un alienado, como un enajenado mental, es por ello que la persona sometida a interdicción y declarada incapaz por un proceso de interdicción se llama técnicamente entredicho.
De lo anteriormente señalado es preciso indicar cuales son condiciones para que prospere la interdicción:
1.- Que sea menor de edad emancipado; que sea mayor de edad en principio, aun cuando acabamos de ver que los niños, niñas y adolescentes no emancipados al tenor de lo que sostiene la doctrina, también pueden ser sometidos a interdicción, aun cuando están sometido a la potestad parental de sus padres, y tienen un representante legal.
2.- Que sufra de defecto mental.
3.- Que ese defecto sea grave y habitual, es decir, grave y permanente, porque si el defecto no es grave sino que comporta debilidad mental para el sujeto, será sometido a inhabilitación pero no a interdicción.
Ahora bien analizadas las condiciones para la procedencia de la Interdicción solicitada, de los medios de pruebas consignados y de la experticia médica ordenada por este Tribunal al ciudadano REINALDO ANTONIO MEDINA SALAZAR, a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Pedro García Clara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedo demostrado del informe rendido por el medico psiquiatra Dr. NERIO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.604.763, e inscrito en el M.P.P.S bajo el Nº 58.230, que el mismo padece de un retardo mental de leve a moderado con psicosis orgánica, el cual corre inserto en folio 25 del presente asunto.
En tal sentido en la audiencia única celebrada este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, observa: 1.- Que la ciudadana CARMEN LUISA SALAZAR DE MEDINA, ya identificada, es la progenitora del ciudadano REINALDO ANTONIO MEDINA SALAZAR, quien según la opinión de los facultativos padece de: 1.-) Retardo Mental de leve a moderado, 2) Trastorno Mental o Psicosis Orgánico, aunado con el testimonio de la progenitora solicitante rendido en la presente solicitud, del cual se desprende que la incapacidad que presenta su hijo no le permite realizar actividades o diligencias coherentes, además que los documentos e instrumentos consignados en el curso del presente procedimiento no fueron desconocidos ni impugnados y por otro lado se desprende de la valoración médica ordenada por este Tribunal el estado de demencia que presenta el entredicho, es grave y permanente por presentar retardo menta de leve a moderado y psicosis orgánica.
Igualmente, de la entrevista efectuada al ciudadano REINALDO ANTONIO MEDINA SALAZAR, ya identificado, se llego a la convicción fehacientemente y sin lugar a duda, que el entredicho sufre de trastorno mental, ya que no respondió palabra alguna a las preguntas formuladas por este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, asumiendo una actitud distraída y sin coherencia, razón por la cual debe este tribunal declarar que la presente solicitud ha prosperado en derecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• DECLARAR LA INTERDICCIÓN CIVIL DEFINITIVA del Ciudadano REINALDO ANTONIO MEDIANA SALAZAR; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.431.412, de veintitrés (23) años de edad.
• Se DESIGNA como su tutora, a su progenitora, la ciudadana CARMEN LUISA SALAZAR DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.702.933, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
• Se ORDENA a la Tutora designada, que deberá registrar la presente decisión por ante la Oficina Municipal de Registro del Municipio Lagunillas del estado Zulia, conforme a lo previsto al ordinal 7° del articulo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada la Ciudadana CARMEN LUISA SALAZAR DE MEDINA, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA DEFINITIVA.

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, bajo el N° 0747-17.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000740 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

CLMG/ZLL.-