REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000529
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102017000737
MOTIVO: CONVENIMIENTO (CUSTODIA)
SOLICITANTES: GUMERCINDO ADOLFO PAZ PAZ Y ANA IRIS CHACON BAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.087.892 y V.30.150.410, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDWAL ALVARADO, Inpreabogado No. 116.984. NIÑO: (cuyo nombre se omite segun el articulo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad.
Se inicia la presente causa en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, suscrito por los ciudadanos GUMERCINDO ADOLFO PAZ PAZ Y ANA IRIS CHACON BAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.087.892 y V.30.150.410, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia., asistidos por el abogado en ejercicio EDWAL ALVARADO, Inpreabogado No. 116.984, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de CUSTODIA, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la CUSTODIA en beneficio de su hijo.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La institución de la PATRIA POTESTAD y el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de nuestro hijo, el niño MAXIMO ALEJANDRO PAZ CHACON, por tratarse de un derecho compartido e irrenunciable, serán ejercidas en forma conjunta por ambos progenitores.-
SEGUNDO: La CUSTODIA como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño MAXIMO ALEJANDRO PAZ CHACON, será ejercida por el progenitor GUMERCINDO ADOLFO PAZ PAZ; pues desde el momento de nuestra separación el niño se encuentra bajo las Responsabilidad de Custodia con el progenitor, en el lugar de residencia o habitación en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, al resto de lso contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos por ambos progenitores conforme con lo establecido en articulo 359 de la LOPNNA.-
TERCERO: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el mismo se ha venido ejecutando en los siguientes términos: En cuanto al Régimen de convivencia familiar a favor de nuestro hijo, se ha venido y se mantendrá ejecutando de la siguiente manera: a.-) los días sábados y domingos sin pernota el niño compartirá con la progenitora en el horario comprendido desde las 2:00 de la tarde a las 6:00 de la tardeen un lugar acordado por ambos progenitores debiendo la progenitora reintegrarlo a la residencia donde habitaron su progenitor. b.-) los motivos de vacaciones por motivos del as fiestas de carnavales con su progenitora o puedes ser alterna , y a los días feriados por Semana Santa con su progenitor o puede ser de forma alternada con la progenitora, los periodos correspondiente a las fiestas de navidad, es decir el día veinticuatro (24) con el progenitor y el veinticinco (25) con su progenitora, asimismo los días treinta y uno (31) de diciembre con el progenitor y el primero (01) de enero con la progenitora, los años sucesivos de forma alterna previa comunicación, el día del niño serán compartidos por ambos progenitores previa comunicación, el día del padre el niño compartirá con su progenitor, y el día de las madres el niño compartirá con su progenitora, en cada cumpleaños el niño compartirá con ambos progenitores previa comunicación y acuerdo de los mismos.-
En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo MAXIMO ALEJANDRO PAZ CHACON, nosotros como progenitores nos guiaremos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; si tal practica no existiera o hubiese duda sobre su existencia, cualquiera de los progenitores podrá acudir al Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescente a resolver la controversia que pueda presentarse en relación a la Responsabilidad de Crianza y sus contenidos
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Junio del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102017000737.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
CLMG/ZL/yr.
|