REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 2 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2016-001386
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102017000669
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: YLIANA DEL VALLE CHAVEZ PERDOMO Y ALIANNIS DEL VALLE REYES CHAVEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-15.552.117 y V-26.318.405, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija la adolescente YULIANNY DEL VALLE REYES CHAVEZ y la segunda de las nombradas actuando en nombre propio, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.635.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTE: (CUYO NOMBRE SDE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de quince (15) años de edad.
CAUSANTE: ANTONIO JOSE REYES REYES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.209.342.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veinte (20) de septiembre de 2.016, solicitud presentada por las ciudadanas YLIANA DEL VALLE CHAVEZ PERDOMO Y ALIANNIS DEL VALLE REYES CHAVEZ, actuando en representación de su hija, la adolescente (CUYO NOMBRE SDE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)de quince (15) años de edad y la segunda en nombre propio, asistidas por el abogado JESUS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.635, manifestando que “que se le conceda a ellas y a su hija, asi como a la niña (CUYO NOMBRE SDE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicas y Universales Herederas del de cujus ciudadano ANTONIO JOSE REYES REYES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.209.342, quien falleció ab intestado en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), que es por lo que solicitan de conformidad con lo previsto en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean declaradas como sus Únicas y Universales Herederas”.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2016, se le da entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día viernes catorce (14) de octubre de 2016.
En fecha catorce (14) de octubre de 2016, se dicto auto de abocamiento de la Juez Temporal, y se difirio la respectiva audiencia por cuanto se ordeno consignar acta de nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SDE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por auto de fecha 02 de noviembre de 2016, la ciudadana YLIANA DEL VALLE CHAVEZ PERDOMO, consigna la respectiva acta de nacimiento.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2016, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se aboca al conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha se ordeno notificar a la ciudadana MILVA ELENA ANGELINA ALBORNOZ LEAL.
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2017, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial certifica la notificación de la ciudadana MILVA ELENA ANGELINA ALBORNOZ LEAL, y fija audiencia unica para el dia veinte (20) de marzo de 2017, a la 1:30 p.m. Por auto de fecha 20 de marzo de 2017 la ciudadana YLIANA CHAVEZ y ALIANNYS REYES, solicitaron el diferimiento, por cuanto luno de los testigo presento quebrantos de salud y consigna informe medico.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2017, este Tribunal fija para el dia treinta y uno (31) de mayo de 2017, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) y se fijo para ese mismo dia la opinión de la niña y los adolescentes de autos, llegada la fecha de la celebración de la audiencia única en el presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, encontrándose presente las solicitantes ciudadanas YLIANA DEL VALLE CHAVEZ PERDOMO Y ALIANNIS DEL VALLE REYES CHAVEZ y la adolescente YULIANNY DEL VALLE REYES CHAVEZ, con el objeto de garantizarle su derecho a opinar y ser oída, así mismo comparecieron los testigos promovidos por las solicitantes, ciudadanas ELUDYS COROMOTO REYES y YUNEIDY JOSEFINA REYES REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-7.840.738 y V-11.884.057 respectivamente y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
II
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de Jurisdicción voluntaria, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 517 LOPNNA: De las justificaciones para perpetua memoria.
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pudiera tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
En tal sentido, se observa que las solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 236, correspondiente al causante ciudadano ANTONIO JOSÉ REYES REYES, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Constancia de Unión Concubinaria, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas, correspondiente a los ciudadanos YLIANA DEL VALLE CHAVEZ PERDOMO y ANTONIO JOSÉ REYES REYES c) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 35, correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSÉ REYES CHAVEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia d) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 406, correspondiente a la joven ALIANNYS DEL VALLE REYES CHAVEZ, expedida por la Unidad de Registro civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia; e) Copia certificada del Acta de Registro Civil de nacimiento N° 466, correspondiente a la Adolescente (CUYO NOMBRE SDE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)expedida por la Unidad de Registro civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia; f) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N°14, correspondiente a la niña (CUYO NOMBRE SDE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro civil de la Parroquia Rafael Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemete pues merecen fe publica, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran; 1) el fallecimiento del causante; 2) la unión estable de hecho con la solicitante y el de cujus; y 3) el vinculo paterno filial del causante y sus hijas y su nieta
Igualmente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadana YUNEIDY REYES REYES y ELUDYS REYES, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de de vista, trato y comunicación a las ciudadanas YLIANA DEL VALLE CHAVEZ PERDOMO y ALIANNYS DEL VALLE REYES CHAVEZ, y si de igual manera conoció al causante ciudadano ANTONIO JOSÉ REYES REYES, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos YLIANA DEL VALLE CHAVEZ PERDOMO y ANTONIO JOSÉ REYES REYES, procrearon de su relación concubinaria tres (3) hijos, ANTONIO JOSÉ REYES CHAVEZ, quien también falleció posteriormente en fecha Nueve (09) de Julio de 206, ALIANNYS DEL VALLE, mayor de edad y (CUYO NOMBRE SDE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)quien la actualidad cuenta con diecisiete (17) años de edad? 4) ¿Que saben y les consta que el de cujus ANTONIO JOSÉ REYES REYES, falleció en fecha primero (01) de abril del 2016, dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijas, la ciudadana YLIANA DEL VALLE CHAVEZ PERDOMO, en su carácter de concubina; a la hijas la joven ALIANNYS DEL VALLE mayor de edad y la adolescente (CUYO NOMBRE SDE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de quince (15) años de edad, y muy especialmente a la niña A(CUYO NOMBRE SDE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana YLIANA DEL VALLE CHAVEZ PERDOMO, a sus hijas la Joven ALIANNYS DEL VALLE REYES CHAVEZ, mayor de edad y la adolescente (CUYO NOMBRE SDE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de quince (15) años de edad, así como a la niña (CUYO NOMBRE SDE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante ANTONIO JOSÉ REYES REYES. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana YLIANA DEL VALLE CHAVEZ PERDOMO, en su carácter de concubina, a las hijas del causante la Joven ALIANNYS DEL VALLE REYES CHAVEZ, mayor de edad y la adolescente (CUYO NOMBRE SDE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de quince (15) años de edad, así como a la niña (CUYO NOMBRE SDE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) conforme a su interés superior, como únicos y universales herederos del causante ANTONIO JOSÉ REYES REYES según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 236, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dos (02) días del mes de Junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Jueza Temporal Primera de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
La Secretaria,
ABG. Zulia del Carmen López Laguna
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000669.
La Secretaria,
ABG. Zulia del Carmen López Laguna
YJCHM/ZLL.-
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