REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000311
SENT. INT. Nº PJ0102017000734
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE DEMANDANTE: JAIRO JOHNEY HERNANDEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.406.968, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISANA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.946.-
PARTE DEMANDADA: CLEIDYS CHIQUINQUIRA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.026.415, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial escrito contentivo de una demanda por Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano JAIRO JOHNEY HERNANDEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.406.968, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio LUISANA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.946, en contra de la ciudadana CLEIDYS CHIQUINQUIRA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.026.415, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, invocando para ello la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
Por auto de fecha seis (06) de abril de 2017, este Tribunal admite la presente demanda ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la parte demandada y del Representante del Ministerio Público.
Consta al folio diez (10) del presente asunto la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente certificada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017.
Consta al folio doce (12) del presente asunto la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente certificada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017.
Por auto de fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación para el día lunes diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo la parte demandante en el presente asunto. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia del Abogado VICTOR MONTENEGRO, Fiscal 36º del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano JAIRO JOHNEY HERNANDEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.406.968, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se ordena devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102017000734 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
CLMG/ZLL/jb.-