REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000302
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102017000731
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: INES MARINA PEREZ URIBE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-22246176, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: OSIRIS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 166516.
PARTE DEMANDADA: HAICKEN SMITH RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-23865761, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. EGLI MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 26080.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana INES MARINA PEREZ URIBE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-22246176, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de la niña anteriormente identificada y en contra del ciudadano HAICKEN SMITH RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-23865761, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo a los folios diez (10) y doce (12) del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), prescindiendo de oír la opinión del niño de autos, por no contar el mismo ni con la edad ni gado de madurez para ello.
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) el abg. Carlos Luis Morales Garcia se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, luego de reincorporarse a sus funciones habituales.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes demandante y demandada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25000,oo) como pensión de manutención mensual, a razón de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12500,oo) QUINCENALES, lo cual deberá ser depositada en la entidad bancaria BOD, cuenta de ahorros N° 0116-0109-00-0026353954, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana INES MARINA PEREZ URIBE. Adicional, el progenitor se compromete en comprarle al niño frutas y víveres en general, una vez se le haga efectivo el pago correspondiente a la tarjeta de alimentación como trabajador de la empresa TRAKI. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete en suministrar los estrenos correspondientes a esta época y la progenitora suministrará los calzados respectivos, debiendo hacer efectivo todo ello dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre, cada año. Adicional a ello, el progenitor suministrará el regalo propio de la época. Todo dentro de las posibilidades económicas del progenitor. TERCERO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, cada progenitor deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representen estos conceptos. CUARTO: En cuanto a la educación el progenitor se compromete en suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que percibe por dicho concepto por parte de la empresa donde labora (Tiendas Traki). Es todo. (Sic)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000731.-
LA SECRETARIA,


Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA