REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VI21-V-2007-000151
Nº PJ0102017000735. Sentencia Interlocutoria.
MOTIVO: OBLIGACION DE ALIMENTARIA
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA CAÑIZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.820.048, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: GERMAN PARTIDA ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.891.243, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: GERMARI PARTIDA CAÑIZALEZ, de diecinueve (19) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana MARIA EUGENIA CAÑIZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.820.048, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ELIDE AZUAJE , inscrito en el inpreabogado bajo N° 103.439, intentó formal demanda por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en contra del ciudadano GERMAN PARTIDA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.891.243, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por Obligación de Manutención.
En fecha catorce (14) de agosto del dos mil siete (2007) el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del Representante del Ministerio Público y la citación del demandado.
En fecha once (11) de Enero de dos mil diecisiete (2017) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial la parte demandada, ciudadano GERMAN PARTIDA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.891.243 y presenta escrito mediante el cual solicita se sirvan suspender todas las medidas decretadas en su contra y se oficie al Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), alegando que la beneficiaria de actas, alcanzo la mayoría de edad.
Por auto de fecha dos (02) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal ordeno la notificación del progenitor y de la joven de actas, a fin de celebrar la audiencia entre partes, siendo certificada la notificación de las partes por el Secretario de este Tribunal, se fijo la oportunidad en que tendrá lugar la misma.
En fecha dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017) se celebro audiencia entre partes en fase de Ejecución, a la cual compareció la parte demandada en el presente asunto, asistido por el abogado Humberto Pórteles, inpreabogado Nº 52406, no compareciendo la joven beneficiaria, ni por si, ni por su abogado asistente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada por el ciudadano GERMAN PARTIDA ACOSTA, en el presente procedimiento, en base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:
“La obligación de manutención se extingue:
a.) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado del Tribunal).-
Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.
En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que la joven Germaris Paola Partida Cañizalez, ya alcanzó su mayoría de edad.
En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).
OMISIS.
“… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaría, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Por lo tanto; queda comprobado que la ciudadana Germaris Paola Partida Cañizalez, no reúne los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que padezca alguna deficiencia física o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados. En consecuencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, declara: PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el demandado, ciudadano GERMAN PARTIDA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.891.243. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
a).- CON LUGAR, la EXTINCION de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano GERMAN PARTIDA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.891.243, en relación a su hija, ciudadana Germaris Paola Partida Cañizalez, actualmente de diecinueve (19) años de edad.
b).- Quedan SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas ejecutivas dictadas en sentencia definitiva Nº 210-08 de fecha veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1 y participada a ese Departamento, mediante oficio Nº 1175-08 de fecha doce (12) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), a quien se ordena oficiar bajo N° 0738-2017, participándole lo acordado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese; Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
El Secretario
Abg. Keirong Jesús Leal López.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº PJ0102017000735, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal. Se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Keirong Jesús Leal López.
CLMG/KJLL/lg.-
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