REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000533
SENTENCIA Nº PJ0102017000728

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: YOSELYN DEL VALLE JIMENEZ VIUDA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.341.498, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente.
CAUSANTE: WILSON JOSE SALAZAR REYES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.553.968.

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, solicitud presentada por la ciudadana YOSELYN DEL VALLE JIMENEZ VIUDA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.341.498, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada LISSET PRADA, Defensora Publica Sexta (A) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, actuando en nombre propio y en representación de las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, manifestando que en fecha dieciséis (16) de abril del 2017, falleció ab-intestado el ciudadano WILSON JOSE SALAZAR REYES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.553.968, quien en vida fuera progenitor de las prenombradas niñas y esposo de la ciudadana YOSELYN DEL VALLE JIMENEZ VIUDA DE SALAZAR, antes identificada, que es por lo que solicita se les declare sus Únicas y Universales Herederas.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día jueves trece (13) de julio del presente año 2017.
Por auto de fecha ocho (08) de junio de 2017, este Tribunal acordó reprogramar la audiencia única fijada para el día jueves quince (15) de junio de 2017.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se deja constancia que se encuentra la solicitante, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, en su carácter de Defensora Pública, así mismo se encuentran presentes las niñas de autos y las testigos promovidas, ciudadanas ZULAY COROMOTO REYES DE SALAZAR Y MARTINA GREGORIA SIVIRA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-7.866.842 y V-9.923.718 respectivamente, y domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia. Acto seguido, previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de las ciudadanas ZULAY COROMOTO REYES DE SALAZAR Y MARTINA GREGORIA SIVIRA SALAS, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente: “Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la solicitante YOSELYN DEL VALLE JIMENEZ VIUDA DE SALAZAR y de igual manera conocieron a la causante ciudadano WILSON JOSE SALAZAR REYES; Que saben y les consta que de la relación matrimonial que mantuvo el causante, con la ciudadana YOSELYN DEL VALLE JIMENEZ VIUDA DE SALAZAR, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; que saben y les consta que el causante ciudadano WILSON JOSE SALAZAR REYES, murió ab-intestato en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diecisiete (2017), dejando como Únicos y Universales Herederos a su cónyuge ciudadana YOSELYN DEL VALLE JIMENEZ SIVIRA y a las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA “. Se deja constancia que fue garantizado el derecho a opinar y ser oído de las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a la solicitante que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana YOSELYN DEL VALLE JIMENEZ VIUDA DE SALAZAR, acompaño su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 600, correspondiente al ciudadano WILSON JOSE SALAZAR REYES, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Miranda del estado Falcón, b) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 125, correspondiente a los ciudadanos WILSON JOSE SALAZAR REYES Y YOSELYN DEL VALLE JIMENEZ VIUDA DE SALAZAR, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia; c) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimiento Nros. 645 y 36, correspondiente a las hijas del causante SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran en primer lugar el fallecimiento del causante WILSON JOSE SALAZAR REYES, en segundo lugar en vinculo matrimonial que unía al causante con la solicitante YOSELYN DEL VALLE JIMENEZ VIUDA DE SALAZAR y en tercer lugar la filiación del causante y sus hijas.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia única fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas ZULAY COROMOTO REYES DE SALAZAR Y MARTINA GREGORIA SIVIRA SALAS, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente: “Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la solicitante YOSELYN DEL VALLE JIMENEZ VIUDA DE SALAZAR y de igual manera conocieron a la causante ciudadano WILSON JOSE SALAZAR REYES; Que saben y les consta que de la relación matrimonial que mantuvo el causante, con la ciudadana YOSELYN DEL VALLE JIMENEZ VIUDA DE SALAZAR, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; que saben y les consta que el causante ciudadano WILSON JOSE SALAZAR REYES, murió ab-intestato en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diecisiete (2017), dejando como Únicos y Universales Herederos a su cónyuge ciudadana YOSELYN DEL VALLE JIMENEZ SIVIRA y a las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana a la ciudadana YOSELYN DEL VALLE JIMENEZ VIUDA DE SALAZAR, en su carácter de cónyuge sobreviviente, así como a sus hijas, los niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, deben declararlas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante WILSON JOSE SALAZAR REYES. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana YOSELYN DEL VALLE JIMENEZ VIUDA DE SALAZAR, así como a sus hijas, las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante: WILSON JOSE SALAZAR REYES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.553.968, y que falleció ab-intestato en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil diecisiete (2017), según se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción Nº 600, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Miranda del estado Falcón. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000728.

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jb.-