REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 16 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000202
Nº PJ0102017000730. Sentencia Definitiva.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Solicitantes: OSWARD JOSE OLIVARES ARRIETA y LUZ NAIHGM TRUJILLO CARDENAS venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.095.171 y V-21.429.297, respectivamente.
Abogado(as) Asistente(s): JOSE RAMON AGUILAR ALASTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 203.802
Niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA) de doce (12), siete (07) y cuatro (04) años de edad.
Parte Narrativa
Comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el ciudadano OSWARD JOSE OLIVARES ARRIETA, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.095.171, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal por auto separado a fijar para el quinto día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
Consta al folio quince (15) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano OSWARD JOSE OLIVARES ARRIETA, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.095.171, quien manifestó que contrajo matrimonio con la ciudadana LUZ NAIHGM TRUJILLO CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.429.297, en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), ante la Registradora Civil de la Parroquia La Rosa Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en Acta de matrimonio signada con el Nº 33. Así mismo manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en la Av. Principal la Rosa Vieja, entre la escuela Gustavo Fuenmayor y la Iglesia San Juan Bautista Casa Nº 341, Parroquia La Rosa de Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) Enero de dos mil Doce (2012), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, acordando lo relacionado a las instituciones familiares.
Parte Motiva
Analizada la declaración del cónyuge y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, el (las) Acta(s) de Registro Civil de nacimiento de(l) los hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges estan separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia de su(s) hijo(s) y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Los niños se encuentran bajo la custodia provisional del padre, tal como se ha venido ejerciendo desde el momento en el cual su madre decidió abandonar el hogar por cuanto existe un asunto signado con el N° VP21-V-2017-000061, por Atribución de Custodia, en el cual del mismo modo se estableció un Régimen de Convivencia Familiar Provisional en beneficio de la progenitora y de los niños de autos;
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención la misma se ha venido ejecutando en diferentes términos: el padre viene cubriendo el cien por ciento (100%) de los costos que surjan con ocasión a estos, tal como lo ha venido ejerciendo de forma continúa desde la custodia de los menores. En cuanto a los gastos con ocasión a la salud, medicamentos, consultas, medicinas y hospitalización de los niños, el padre se compromete a asumir el cien por ciento (100%) de los costos que surjan con ocasión a estos, tal como lo ha venido ejerciendo de forma continua desde que ejerce la custodia de los menores, de igual forma en cuanto a la educación y los gastos relacionados a esta como son la merienda de los niños;
En cuanto a Ropa y calzado y Época Navideña, el padre se compromete a asumir el cien por ciento (100%) de los costos que surjan con ocasión a estos, tal como lo ha venido ejerciendo de forma continúa desde que ejerce la custodia de los menores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OSWARD JOSE OLIVARES ARRIETA y LUZ NAIHGM TRUJILLO CARDENAS venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.095.171 y V-21.429.297 respectivamente.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), ante la Registradora Civil de la Parroquia La Rosa Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual se evidencia en Acta de matrimonio signada con el Nº 33, expedida por la misma.
a) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
b) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0733-2017 y 734-2017, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente resolución a los interesados. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en la presente solicitud, previa certificación de los mismos en actas y Archívese la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Esp. Carlos Luís Morales García.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000730 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria
CLMG/ZCLL/lg.
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