REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000062
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102017000727
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: SOLSIRE ELBA LUGO MONTILLA y JUAN MANUEL PARRA DAVILA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.996.905 y V-17.648.254, respectivamente, domiciliados en municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. YORYELINE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.756, respectivamente.
NIÑO Y ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la lopnna) de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos SOLSIRE ELBA LUGO MONTILLA y JUAN MANUEL PARRA DAVILA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Abg. YORYELINE SALAZAR, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticuatro (24) de Enero del dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta al folio nueve (09) del presente asunto.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2017, este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día jueves quince (15) de Junio de dos diecisiete (2017).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha Seis (06) de Abril de dos mil cuatro (2004), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Urdaneta, Fondur, Calle Nº 4, Casa K-138, Sector El Danto, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha Veinte (20) de Junio de dos mil diez (2010), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
La Custodia del adolescente, es ejercida por su progenitor, la ciudadana SOLSIRE ELBA LUGO MONTILLA,, el resto de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidos por ambos progenitores.
Tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor, podrá tener contacto directo, personal y permanente con sus hijos los fines de semana alternados, desde los días viernes a las 6:00pm hasta los días domingos a las 6:00pm; los días de Carnaval, los menores disfrutarán con la progenitora, siendo alternado los años siguientes. El día del padre los menores pasarán con su progenitor y el día de la madre, lo pasarán con su progenitora. El día de su cumpleaños los menores lo pasarán con ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos. Las vacaciones escolares, el primer periodo del 16 de Julio al 15 de Agosto lo disfrutaran con la progenitora y el segundo periodo lo disfrutarán a partir del 16 de Agosto al 15 de Septiembre con su progenitor. En la época de Navidad y Año Nuevo los menores pasarán los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, los años siguientes serán de manera alternada. Los días feriados, municipales, nacionales, los menores compartirán con su progenitor previo acuerdo entre los padres; todo esto en relación al régimen de convivencia familiar que, podrá ser modificado previo acuerdo entre las partes.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor le depositará a sus hijos mediante Deposito Bancario en la cuenta de ahorros perteneciente a la progenitora Nº 013404301097965 de la entidad financiera Banesco, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs100.000, 00) mensual; asimismo el progenitor se compromete a suministrar lo que sus hijos necesiten a diario; como obligación de manutención o la compra mensual de alimentos los primeros días de cada mes, previo acuerdo entre los padres. Dejamos indicado que el presente acuerdo en cuanto a nuestros hijos será aumentado en un treinta por ciento (30%) anual. Para la época escolar el progenitor se compromete a cubrir para sus hijos, lo referente al cien por ciento (100%) para cubrir los gastos de uniformes escolares, útiles escolares, matricula escolar y transporte, la progenitora se compromete a suministrarle las respectivas meriendas diarias. En apocas decembrinas, se compromete a suministrarle a los hijos lo referente al cien por ciento (100%) para cubrir lo referente a los gastos de necesidades materiales y espirituales, como vestuarios, calzados, entre otros, mas el respectivo juguete o regalo de navidad. Ambos progenitores se comprometen cada uno con el cincuenta por ciento (50%) a cubrir los gastos de enfermedad, medicinas y atención medica; La progenitora se compromete a suministrarle a los niños a mitad de año lo referente a vestuarios adicionales y ropa interior.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SOLSIRE ELBA LUGO MONTILLA y JUAN MANUEL PARRA DAVILA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio civil en fecha Seis (06) de Abril de dos mil cuatro (2004), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 26 expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0726-17 y 0727-17, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) día del mes de Junio de dos mil diez (2017) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M., S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102017000727 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/mv
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