REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000525
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DIOSCELYN JOSUE LOPEZ REYES Y ALEXANDER MIGUEL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-21.429.918 y V-7.968.615, respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección de niños, Niñas y Adolescente, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica del estado Zulia.
HIJOS: (se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de cinco (05) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud que los ciudadanos DIOSCELYN JOSUE LOPEZ REYES Y ALEXANDER MIGUEL SUAREZ, antes identificados, asistidos por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar y a favor del niño de auto, en fecha quince (15) de Junio del 2017, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano ALEXANDER MIGUEL SUAREZ, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo antes identificado, a suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán entregados a la madre los días veinte (20) de cada mes a partir del 20-07-2017 y esta firmara recibo en señal de conformidad, en el presente mes de junio realizara entrega de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs) el día 20-06-17.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a aportar a su hijo el siguiente vestuario: dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado, antes del día 30 de Noviembre, la madre firmara recibo al padre en señal de recibir el vestuario, adicionales a la Obligación de Manutención, así mismo aportara el juguete correspondiente a la época, la madre aportada dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos los mismo serán cubiertos por los padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando sean necesarios.
CUARTO: El padre ajustara la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido.
QUINTO: el padre se compromete a aportar por vestuario de uso diario para su hijo, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un 801) par de calzado, para el día 20 de julio de cada año, la madre firmara recibo al padre en señal de recibir el vestuario.
SEXTO: Así mismo acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar al padre, quien retirara al niño del hogar materno los días Viernes a las seis (6:00) de la tarde y lo reintegrara al hogar materno el día domingo a las seis (6:00) de la tarde, a partir del 23-06-17.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitiéndola en fecha dieciséis (16) de junio del 2017, dándole el curso de ley.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha quince (15) de junio 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de Junio 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M., S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000729.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ
CLMG/ZLL/mv
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