REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 15 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000523
SENT. INT. N°: PJ0102017000726.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: YAQUELIN DEL CARMEN YZARRA MELEAN Y LUIS ALBERTO SAAVEDRA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.119.875 y V-13.361.613 respectivamente, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos YAQUELIN DEL CARMEN YZARRA MELEAN Y LUIS ALBERTO SAAVEDRA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.119.875 y V-13.361.613 respectivamente, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, este ultimo asistido por la Abogada en ejercicio LENIA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 249.341, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de las niñas antes identificadas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YAQUELIN DEL CARMEN YZARRA MELEAN Y LUIS ALBERTO SAAVEDRA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El progenitor, ciudadano LUIS ALBERTO SAAVEDRA, se compromete a suministrar a sus menores hijas, por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Mercantil.
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina de sus menores hijas, el progenitor se compromete a suministrar dos (02) mudas de ropa completas y calzado, para sus hijas, mas el reglo respectivo de la época.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de las niñas, estas se encuentran incluidas en el record de la empresa PDVSA, empresa para la cual labora el progenitor de las mismas, lo que no cubra el seguro, será costeado por ambos progenitores en partes iguales, cuando sea requerido.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares de sus menores hijas, el progenitor, ciudadano LUIS ALBERTO SAAVEDRA, aportara los útiles escolares y la progenitora, ciudadana YAQUELIN DEL CARMEN YZARRA MELEAN, cubrirá los gastos de uniformes y calzado escolar, asimismo, el beneficio que perciba el progenitor por parte de la empresa PDVSA, para útiles y uniformes, será entregado en su totalidad a la progenitora para dichos gastos, con respecto al pago de la matricula de inscripción y mensualidad de la institución donde cursan estudios las niñas, serán costeados por ambos progenitores en partes iguales.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JULIO ANTONIO VALERA JIMENEZ Y MARIA DE LOURDES MACHADO, antes identificados, en fecha catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUEZ 1ERO. DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000726.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLL/jb.-
ASUNTO VP21-H-2017-000523.-
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