REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primeo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2016-001234
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102017000724
PARTE SOLICITANTE: YONEXIS DEL VALLE CRISTANCHO URBINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.443.753, domiciliado en la Calle el Libertador, Casa s/n, Barrio y Parroquia Jorge Hernandez del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY OLLARVES JIMENEZ, Inscrito con inpreabogado bajo el N° 46.677.
DOLESCENTE: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de trece años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintinueve (29) de julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), escrito suscrito por la ciudadana YONEXIS DEL VALLE CRISTANCHO URBINA, quien actúa en representación de su hija la adolescente : (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA),, de trece (13) años de edad.
La referida ciudadana manifestó: “Consta en la Partida de Nacimiento numero 322 Libro N° 2, Folio 25 del día treinta 30 de agosto del año 2005, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que fue presentada una niña que lleva por nombre : (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA),, quien es mi hija y del ciudadano ALBENIS JOSE ALIAS, en esa oportunidad el escribiente al momento de identificar al progenitor de mi hija, lo hizo de la siguiente manera: PRIMERO: donde aparece ALBENIS JOSE ARIAS GRATEROL, debe leerse correctamente ALBENIS JOSE ALIAS; por cuanto existe un error de fondo y SEGUNDO: donde se lee YUNEXIS DEL VALLE CRISTANCHO URBINA”, debe leerse correctamente “YONEXIS DEL VALLE CRISTANCHO URBINA, por lo que existe un error material y el mencionado error también reposa en el duplicado del libro, correspondiente al Registro Principal del Estado Zulia. Por tal motivo SOLICITO la rectificación del acta de registro civil de nacimiento de mi hija, que se encuentra inserta en los libros del registro civil de nacimientos de la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha primero (01) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem.
En el referido auto, se ordenó librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud, haciendo de su conocimiento que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria se procederá de fijar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA en la cual podrán formular sus oposiciones y defensas en el presente asunto de familiar de jurisdicción voluntaria. Asimismo, se hace del conocimiento al solicitante que deberán comparecer personalmente a la referida audiencia una vez que este Tribunal la fije por auto expreso.
En fecha 08 de Maro de 2.017, este Tribunal ordena agregar a las actas el Edicto Publicado en el Diario el Regional del Zulia, respectivamente, la coordinadora de secretaria dicta auto certificando el respectivo edicto de notificación, y fija para el día Lunes doce (12) de Juniol de 2017, a la una y treinta minutos de la tarde, la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia que se encuentran presentes los solicitantes se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana YONEXIS DEL VALLE CRISTANCHO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.443.753, y el Abogado asistente. En este acto el Juez de este despacho procedió a oír la opinión de la adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
Consta en autos:
a) Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 322, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente de autos.
b) Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 1084, correspondiente al ciudadano ALBENIS JOSE ALIAS, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al progenitor de la adolescente de autos.
c) Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 1620, correspondiente a la ciudadana YONEXIS DEL VALLE CRISTANCHO URBINA, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al progenitor de la adolescente de autos.
d) Ejemplar del Diario EL REGIONAL DEL ZULIA en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente solicitud de conformidad a lo previsto en los artículo 516 y 461 de la LOPNNA..
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PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, es competencia de este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en razón de la materia y la edad del adolescente conforme a lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo cual se constata con la copia certificada de su acta de registro civil de nacimiento, N° 322, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la misma que es objeto de rectificación, mediante solicitud realizada por la ciudadana YONEXIS DEL VALLE CRISTANCHO URBINA.
Que en dicha acta de registro civil de nacimiento aparece identificado el apellido del progenitor de la siguiente manera: “ARIAS”, cuando lo correcto debe ser “ALIAS”, que en dicha acta de nacimiento aparece también identificado el primer nombre de la progenitora de la adolescente de la siguiente manera: “YUNEXIS”, cuando lo correcto debe leerse correctamente “YONEXIS”
Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error de fondo que modifica el contenido del acta de registro civil de nacimiento Nº 322, correspondiente a la adolescente : (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA),, de trece (13) años de edad.
Que los documentos consignados no fueron impugnados por terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud y considera quien decide el presente asunto, que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad de la niña, ocasionando a su vez graves problemas para su vida escolar, civil y de relación social, por no establecer de manera correcta la identificación de su progenitora de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto sobre la materia en la Ley Orgánica de Registro Civil.
Que el derecho a la identidad del adolescente permitirá a su vez, su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad.
Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad de la adolescente y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar dado lo inminente de la fecha de graduación de la aludida adolescente, como Bachiller de la República y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecer de manera correcta los dos nombre de su progenitora, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Que el derecho a la identidad de la adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de la adolescente : (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA),, de trece (13) años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASI SE DECIDE.
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PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por el ciudadana YONEXIS DEL VALLE CRISTANCHO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.443.753, a favor de su hija, la adolescente : (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA),, de doce (12) años de edad, insertada bajo el Nº 322, en fecha treinta (30) de agosto de 2005, en los libros de Registro Civil de nacimientos original y duplicado, llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• Se ordena la corrección en lo relativo a la identificación del progenitor, ciudadano ALBENIS JOSE ARIAS, quien aparece insertada en el acta de registro civil de nacimiento del adolescente : (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA),, con el nombre de ALBENIS JOSE ARIAS GRATEROL, siendo lo correcto ALBENIS JOSE ALIAS. Así como también la identificación de la progenitora ciudadana YUNEXIS DEL VALLE CRISTANCHO URBINA, siendo lo correcto “YONEXIS DEL VALLE CRISTANCHO URBINA”. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Esp. Carlos Luís Morales García
La Secretaria Titular,
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el Nº PJ012017000724 y se ofició bajo el N° 722-2017
La Secretaria Titular,
Abg. Zulay del Carmen López Laguna
CMG/zl
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2016-001234
OFICIO. N° 0722-2017.-
CIUDADANO (A):
COORDINADOR DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA ROSA
DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 3, ordinal 13, de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro, remito a usted constante de seis (06) folios útiles copias certificadas de la SENTENCIA DE RECTIFICACION DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha catorce (14) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, intentada por la Ciudadana YONEXIS DEL VALLE CRISTANCHO URBINA a favor de la adolescente LINDA LIZ DE LOS ANGELES ALIAS CRSTANCHO, del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 322, del Libro N° 2, Folio 25 de fecha treinta 30 de agosto del año 2005, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas, así como de su Original y su respectivo duplicado, correspondiente a la adolescente de autos y el cual reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el sentido de modificar en lo relativo a la identificación del progenitor, ciudadano ALBENIS JOSE ARIAS, quien aparece insertada en el acta de registro civil de nacimiento de la adolescente LINDA LIZ DE LOS ANGELES ALIAS CRSTANCHO, con el nombre de ALBENIS JOSE ARIAS GRATEROL, la corrección en lo relativo a la identificación del progenitor, ciudadano ALBENIS JOSE ARIAS, quien aparece insertada en el acta de registro civil de nacimiento del adolescente LINDA LIZ DE LOS ANGELES ALIAS CRSTANCHO, con el nombre de ALBENIS JOSE ARIAS GRATEROL, siendo lo correcto ALBENIS JOSE ALIAS. Así como también la identificación de la progenitora ciudadana YUNEXIS DEL VALLE CRISTANCHO URBINA, la corrección en lo relativo a la identificación del progenitor, ciudadano ALBENIS JOSE ARIAS, quien aparece insertada en el acta de registro civil de nacimiento del adolescente LINDA LIZ DE LOS ANGELES ALIAS CRSTANCHO, con el nombre de ALBENIS JOSE ARIAS GRATEROL, siendo lo correcto ALBENIS JOSE ALIAS. Así como también la identificación de la progenitora ciudadana YUNEXIS DEL VALLE CRISTANCHO URBINA, debe leerse correctamente “YONEXIS DEL VALLE CRISTANCHO URBINA”.
Remisión que se le hace a usted, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
CLMG/ZLL.-
Nota: El original de este oficio se le remite sin ningún tipo de enmendadura, testado o entrelíneas
Av. Principal, Sector Buena Vista, Edificio Buena Vista, Planta Baja, sede tribunales Civiles, Cabimas – Estado Zulia
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