REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-H-2017-000507
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: CATHERINE MARGARITA ESCAOLINA VARGAS Y DANIEL DAVID PEÑA GARCES, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.509.459 y V-17.585.418, respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar de Protección de niños, Niñas y Adolescente, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica del estado Zulia.
HIJOS: (se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), de uno (01) año de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud que los ciudadanos CATHERINE MARGARITA ESCAOLINA VARGAS Y DANIEL DAVID PEÑA GARCES, antes identificados, asistidos por la abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de Manutención y a favor de la niña de auto, en fecha cinco (05) de Junio del 2017, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:

PRIMERO: El ciudadano DANIEL DAVID PEÑA GARCES, antes identificado, “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (60.000,00) MENSUALES, equivalentes a QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00) SEMANALES,. Dicha cantidad será deposita en una cuenta de ahorro personal de la progenitora de la niña, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tal como tratamiento médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio será cubierto por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente a vestuario y calzado de la niña ya identificada, los progenitores la dotaran de dos 802) mudas de ropa completa con sus calzados, adicional al juguete de la época.
CUARTO: El progenitor se compromete a dotar a la niña de ropa y calzado en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitiéndola en fecha trece (13) de junio del 2017, dándole el curso de ley.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha cinco (05) de junio 2017, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de Junio 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Junio de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M., S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000709.-
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ


CLMG/ZLL/mv