REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Cabimas, 1 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2016-000882
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102017000663
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO ALBORNOZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.850.660, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano CARLOS ALBERTO ALBORNOZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.850.660, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, a los fines de solicitar la cúratela a favor de sus menores hijas las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, con residencia habitual en el municipio Santa Rita del estado Zulia, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de junio de 2016 se le dio entrada y se admitió la misma en fecha en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 01 de junio de 2017, esta Jueza Primera (Temporal) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de junio de 2017, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Curadora especial propuesta por el solicitante, la ciudadana YRAIRA JOSEFINA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.275.510, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, en su carácter de abuela paterna de las niñas de autos, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestando estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por la progenitora de los niños.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y la solicitud del ciudadano CARLOS ALBERTO ALBORNOZ BARBOZA, esta Juzgadora en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de las niñas de autos, la primera expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Mene del municipio Santa Rita del estado Zulia y la segunda expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Adolfo D´Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, b) acta de aceptación del cargo de CURADORA AD HOC, de la ciudadana YRAIRA JOSEFINA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.275.510, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la presente solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil y el parágrafo segundo literal c) del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, solicitada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALBORNOZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.850.660, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, a favor de sus hijas, las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente.
• SE DESIGNA como CURADORA AD HOC, de las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, antes identificadas, a la ciudadana YRAIRA JOSEFINA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.275.510.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, al primer (01) día del mes de junio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. ESP. YAJAIRA J. CHIRINOS MONTERO
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
(TEMPORAL)
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE MARIA BRAVO PORTILLO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102017000663.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE MARIA BRAVO PORTILLO
YJCM/JMBP.-
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