REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000500
MOTIVO: CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: JESSICA MARIA BALESTRINI GUTIERREZ Y DAVID SEGUNDO MEDINA.
NIÑA: (se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), cinco (05) años de edad.
ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JESSICA MARIA BALESTRINI GUTIERREZ Y DAVID SEGUNDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.006.712 y V-7.239.339 y domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, acudieron ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano DAVID SEGUNDO MEDINA, se compromete a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00) QUINCENALES a materializarse durante los primero cinco días de cada mes y los siguientes cinco días posteriores al día 15, ello a través de deposito que el aludido DAVID SEGUNDO MEDINA ejecutara o depositara directamente, o bien por intermedio de una tercera persona o mediante la modalidad de transferencias electrónicas a una cuenta bancaria que la progenitora, ciudadana JESSICA MARIA BALESTRINIS GUTIERREZ, apertura a su nombre y cuyos datos al respecto proporcione al obligado, en función de posibilitarlo en el cumplimiento de lo pactado. No obstante mientras esto se materialice, el progenitor entregara a la progenitora el dinero en efectivo que se compromete a suministrar a la niña, mediante recibos firmados por la progenitora en señal de cumplimiento de dicha obligación.
SEGUNDO: El ciudadano DAVID SEGUNDO MEDINA se compromete a costera a favor de su hija anteriormente señalada el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen con ocasión a la VESTIMENTA Y EL CALZADO, en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, y la entrega de dicha fecha de navidad del regalo u obsequio que se estila para la época, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año.
Adicionalmente el progenitor se compromete a efectuar a su hija una dotación semestral de ropa y calzado, de tres (03) mudas completas, para el mes de agosto y diciembre de cada año.
Asimismo el ciudadano DAVID SEGUNDO MEDINA se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen con relación al rubro SALUD, a saber medicamentos, pruebas o exámenes de laboratorio, etc, que por cualquier motivo, razón y circunstancia requiera la referida niña.
Una vez efectuada la distribución, les correspondió el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Admitiéndola en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil diecisiete (2017).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 170 (LOPNNA) Atribuciones del Ministerio Público
Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
“Artículo 518 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil diecisiete (2017),, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los uno (01) día del mes de Junio de 2017. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA M., S. E.,
ABG. ESP. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102017000661.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
YJCHM/ZLL/mv
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